plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”. 10. Dentro de esta visión, el artículo 26 de la Convención funciona como un artículo marco, en el entendido que hace alusión de forma general a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, cuya lectura y determinación nos remite a la Carta de la OEA. En segundo lugar, el Protocolo de San Salvador individualiza y da contenido a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, explicitando que son justiciables por medio de peticiones individuales ante la Corte los casos relacionados a derechos sindicales y educación (art. 19.6). Se menciona en el Protocolo que resulta de gran importancia que estos (derechos) sean reafirmados, desarrollados perfeccionados y protegidos (ver Preámbulo). Finalmente, existe un conjunto de instrumentos del corpus juris interamericano que también hacen referencia a los DESCA. 11. Por su parte, ya he subrayado la importancia del artículo 4 del Protocolo de San Salvador en cuanto a la no admisión de restricciones de los DESCA. El artículo 4 del Protocolo de San Salvador plantea que: “no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado”. En aplicación de las disposiciones del mismo se ha creado el Mecanismo de Monitoreo del Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador que es el encargado de definir los indicadores que deben incluirse en los informes de los Estados Partes y monitorear el cumplimiento de las obligaciones del Protocolo. 12. A mi modo de ver, por lo expresado y sus antecedentes, es menester concluir que no es de recibo restringir el acceso a la justicia interamericana respecto a alegadas violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Incluso, sería contraria al principio de interpretación pro persona de los Derechos Humanos, previsto en el artículo 29 de la Convención atendiendo a este como herramienta hermenéutica en perspectiva sistémica del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. 13. Advertí también que el Protocolo de San Salvador, al tiempo que avanzó en el contenido de los derechos económicos, sociales y culturales, prescribe expresamente la utilización del sistema de peticiones individuales por medio del artículo 19, párrafo 6, respecto a los derechos al trabajo y la educación. Por lo que, en esos casos, no es necesario ningún esfuerzo argumentativo toda vez que su competencia resulta del texto del tratado. 14. Asimismo, se debe tener en cuenta que la parte II de la Convención señala en su artículo 44 que: “Cualquier persona o grupo de personas (…) puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. Por su parte, el artículo 48 indica que: “La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos…”. De igual manera, el artículo 62 No 3 de la Convención indica que: “La Corte tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido…” 4

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