14.
Como se mencionó, lo decidido por la Corte IDH es consonante con las obligaciones de
los Estados en el marco de los derechos humanos y las empresas. Así, por ejemplo, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión
Interamericana”) en un reciente informe denominado Empresas y Derechos Humanos:
Estándares Interamericanos, identificó que dentro del marco convencional —derivado de las
obligaciones generales que contempla el Pacto de San José— se puede entender que lo
expresado en los principios de Ruggie tiene cabida dentro del Sistema Interamericano.
15.
Del referido informe, se desprende que las obligaciones de los Estados frente a
particulares que actúen mediante empresas se traducen en cuatro sub-obligaciones —o
deberes— que pueden comprenderse dentro de la obligación de “garantizar” y “adecuar el
derecho interno” (arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana). Estas cuatro sub-obligaciones
son: i) deber de prevenir violaciones a los derechos humanos en el marco de actividades
empresariales, ii) deber de regular y adoptar disposiciones de derecho interno, iii) deber de
fiscalizar tales actividades y iv) deber de investigar, sancionar y asegurar el acceso a
reparaciones integrales para victimas en dichos contextos 19. Sin embargo, desde mi
perspectiva, los deberes ii) y iii) son, en realidad, expresiones de cómo se puede ejecutar la
prevención, como se expondrá a continuación.
16.
La Corte IDH ya ha indicado desde su primera decisión que la obligación de garantizar
implica una amplia gama de acciones por parte del Estado20. Un primer paso para la garantía
de los derechos humanos es la “prevención”. Sobre esta faceta de la obligación de garantizar,
el Tribunal Interamericano ha indicado que dicha obligación es de medio o comportamiento y
no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado21.
En otras palabras, el incumplimiento no se genera por la plena efectividad de dichas medidas,
sino que, al menos, se espera que se generen resultados considerables y que resulten
suficientes para estimar que ha existido una evolución de la situación inicial a una situación
actual, para lo cual será deseable que dichos avances sean medibles.
17.
Como correlato de lo anterior, la Corte IDH ya ha expresado que los Estados deben
adoptar “medidas integrales para cumplir con el deber de prevención”. En especial, los Estados
deben contar con un marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y
con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las
denuncias de violaciones de derechos humanos. La estrategia de prevención debe ser integral,
es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que
puedan proporcionar una respuesta efectiva frente a la violación de derechos humanos en
cuestión. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas de protección en casos específicos en
los que es evidente que determinados grupos de personas pueden sufrir afectaciones a sus
derechos22.
Cfr. CIDH y REDESCA, Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos,
OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párr. 86.
20
“La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si
es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166.
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 208.
22
Mutatis mutandi, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 320.
19
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