en el trabajo; y la obligación de fiscalizar estas condiciones, también cargo de las autoridades
laborales38.
30.
De esta conceptualización que aporta la Corte IDH en su sentencia, podemos extraer
cuatro elementos que merecen ser destacados. En primer lugar —como ya ha sido
ampliamente expuesto en el apartado I de este voto— se deben adoptar medidas para
prevenir. En segundo lugar, la prevención puede encontrar su materialización (en especial en
el actuar de particulares) en la fiscalización. En tercer lugar, la prevención debe estar enfocada
a “reducción de riesgos inherentes al trabajo y de accidentes laborales”. En cuarto lugar, los
riesgos que especialmente se deben reducir son aquellos que impliquen “riesgos significativos”
para la vida e integridad de las personas39.
31.
Parte del contenido que la Corte IDH identificó como aplicable en el presente caso
deviene de lo indicado por los Convenios No. 81 y No. 155 de la Organización Internacional
de Trabajo, pero en especial de las interpretaciones realizadas por el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales en las Observaciones Generales Núms. 14, 18 y 23. Por otro,
lado, la legislación brasileña fue de especial relevancia, pues contiene importantes pautas del
contenido de las condiciones equitativas y satisfactorias para garantía del derecho al trabajo40.
Entre otras consideraciones, por ejemplo, que la fabricación de fuegos es considerada “una
actividad peligrosa”41.
B. Sobre la importancia de la fiscalización como medio de prevención de riesgos y
accidentes laborales
32.
El caso que motiva el presente voto constituye el primer pronunciamiento sobre las
obligaciones en el marco de las “actividades peligrosas” dentro de las condiciones laborales.
Sin embargo, lo que la Corte IDH decidió no es ajeno a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (en adelante “el Tribunal Europeo” o “el Tribunal de Estrasburgo) y el
Comité Europeo de Derechos Sociales (en adelante “el Comité Europeo”), como se desarrollará
a continuación.
33.
En la sentencia la Corte IDH estimó que:
175. […] Todo […] ocurrió sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión o fiscalización
orientada a verificar las condiciones laborales de quienes se desempeñaban en la fábrica de fuegos,
ni emprendiera alguna acción orientada a prevenir accidentes pese a que la actividad desplegada en
la fábrica era caracterizada por la normatividad como especialmente peligrosa.
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párr. 174.
39
La Corte IDH se ha referido a los “riesgos significativos” en el contexto del derecho al medio ambiente y los
derechos humanos: “135. La Corte Internacional de Justicia ha señalado que la obligación de prevención surge cuando
hay riesgo de un daño significativo. De acuerdo a dicho tribunal, el carácter significativo de un riesgo se puede
determinar tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y el contexto donde será llevado a cabo”; y
“136. Del mismo modo, los Artículos sobre la Prevención del Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas
de la Comisión de Derecho Internacional solo abarcan a aquellas actividades que puedan implicar un daño
significativo, estándares fácticos y objetivos. Por otra parte, la Comisión de Derecho Internacional señaló que el
Estado de origen no es responsable de prevenir riesgos que no sean previsibles. No obstante, advirtió que, de forma
paralela, los Estados tienen la obligación de continuamente identificar las actividades que impliquen este tipo de
riesgo significativo”. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente
en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance
de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
supra.
40
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párrs. 164 a 171.
41
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párrs. 164 a 168 y 170 y 171.
38
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