subordinación que les impiden acceder a condiciones básicas de desarrollo humano; (iii) que la situación de exclusión, marginación o subordinación se centra en una zona geográfica determinada o bien puede ser generalizada en todo el territorio de un Estado que en algunos casos puede ser intergeneracional, y (iv) que las personas pertenecientes a estos grupos, sin importar la intención de la norma, la neutralidad o la mención expresa de alguna distinción o restricción explícita basada en las enunciaciones e interpretaciones del artículo 1.1 de la Convención Americana, son víctimas de discriminación indirecta o bien de discriminación de facto, por las actuaciones o aplicación de medidas o acciones implementadas por el Estado”27. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, es que afirmo que la discriminación interseccional que sufrieron las mujeres, niñas y niños del caso por razón de la pobreza, raza, género, constituyó una vulneración en cascada de derechos en cuanto a las condiciones en que trabajaban en el lugar de la explosión. Un patrón que incrementó las desventajas y vulneraciones que terminan en el suceso de la Fábrica de Fuegos. Este patrón de discriminación interseccional requiere especial atención para prevenir y evitar en el futuro la desprotección y violación de derechos de las que ya eran víctimas las mujeres, niños y niñas de la Fábrica de Fuegos antes de la explosión. 37. En el caso, las mujeres por sus condiciones de tales y por pertenencia a determinadas zonas, solamente obtenían trabajo fabricando fuegos artificiales, eran el único sustento de su familia. Debían llevar con ellas a sus niños y niñas para mejorar los ingresos que permitieran sostener al núcleo familiar. Los niños y niñas se veían privados de sus derechos en virtud de la situación de sus madres. Todas estas vulnerabilidades actuaban conjuntamente, potenciando por su interseccionalidad la especial situación de indefensión ante la renuncia del Estado a cumplir con su función de respeto y básicamente de garantía de los derechos humanos de estas personas. En este sentido, en el párrafo 197 de la Sentencia se describen los patrones de discriminación estructural e interseccional. 38. Estamos frente a una situación de pobreza estructural, de mujeres y niñas afrodescendientes, en algunos casos incluso embarazadas y no contaban con ninguna otra alternativa económica más que aceptar un trabajo peligroso en condiciones de explotación. El salario por este trabajo era miserable, al punto que las mujeres llevaban a sus niños para aumentar el número de cohetes fabricados como forma de aumentar la retribución. La confluencia de estos factores y la existencia de este patrón de discriminación interseccional provocaron que las mujeres, niños y niñas víctimas no tuvieran alternativa a trabajar allí. 39. Las víctimas sufrieron una discriminación estructural, en virtud de pertenecer a sectores históricamente marginados – cuyo origen está vinculado al fenómeno de la esclavitud – que se mantuvo en el tiempo más allá de los avances normativos que nunca tuvieron efectividad real. Además sufrieron la discriminación interseccional producida por pertenecer a categorías consideradas sospechosas por la Convención Americana: etnia, género, edad, pertenencia social y otras que confluyeron en un haz de violaciones a sus derechos. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 80. 27 10

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