40.
La existencia de patrones de conducta en relación a determinadas
situaciones de vulnerabilidad ya fue mencionado en el caso González y Otras
(“Campo Algodonero”) vs. México28, donde se comprobó la existencia de un patrón
sistemático de violencia y discriminación contra mujeres de la Ciudad de Juárez. En
el mismo sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en el informe del caso María Da Penha29.
41.
La experiencia de las mujeres, por lo general, no se funde en un solo eje de
subordinación, sino que existe una interacción de diversos factores y sistemas de
subordinación que hacen que la experiencia particular no sea equivalente a la que
se experimentaría sobre la base de uno sólo de los factores.
42.
La existencia de patrones de discriminación interseccional en contra de
mujeres y niñas pobres en diferentes zonas de la región 30 es un problema que
requiere especial protección estatal. En el presente caso las víctimas pertenecieran
a un grupo en especial situación de vulnerabilidad; la privación de derechos y la
interseccionalidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado
(art.1.1 de la Convención). Sin embargo, el Estado no adoptó medidas orientadas a
garantizar el ejercicio del derecho a condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias sin discriminación, o la existencia de una alternativa de trabajo
diferente a la fabricación de fuegos artificiales (tal como surge de los párrs. 198 y
289 de la sentencia).
IV. Medida de no repetición vinculada con la interseccionalidad de la
violación de derechos verificada
43.
La obligación positiva del Estado, ante la verificación de un patrón de
discriminación interseccional y estructural como el descrito, consiste en el
desarrollo de líneas de acción mediante el desarrollo de políticas sistemáticas que
actúen sobre los orígenes y causas de su existencia.
44.
En esta línea, en 2015, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas,
concluyó sobre la necesidad de abordar las causas fundamentales de la deserción
escolar de las niñas y los niños que viven en zonas urbanas marginadas, en
particular las niñas y niños afrobrasileños, incluidas la pobreza, la violencia familiar,
el trabajo infantil y el embarazo adolescente, y desarrollar una estrategia integral
para abordar el problema. Se observa que las medidas adoptadas deben incluir el
apoyo a las adolescentes embarazadas y las madres adolescentes para que
continúen su educación31.
45.
Es así, que considero fundamental profundizar en la medida de no repetición
vinculada a la interseccionalidad de vulneraciones constatada para el tratamiento
del patrón estructural de discriminación constatado en relación a mujeres, niños,
Cfr. Caso Gonzales y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 132.
29
Cfr. CIDH, Informe N° 54/01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes. Brasil. 16 de abril
de 2001.
30
Cfr. Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres –
CLADEM, Patrones de Violencia contra las Mujeres en América Latina y el Caribe. Informe presentado a
la Relatora de la ONU sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias, Rashida Manjoo.,
2014.
31
Cfr. Comité de Derechos del Niño, Observaciones Finales a Brasil, CRC/C/BRA/CO/2-4, 30 de
octubre del 2015.
28
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