Naval abrió la investigación sumaria, indicó los actos cometidos por los acusados y
ordenó una serie de diligencias, entre ellas la toma de declaraciones de los acusados,
por lo cual se citó al señor Grijalva y se ordenó rendir su declaración sin juramento.
Además, el 15 de junio de 1994 se dictó el auto cabeza del proceso, el cual fue
notificado al señor Grijalva el 5 de julio de 1995. Asimismo, el 16 de julio de 1996 se
dictó el dictamen fiscal, sobre el cual, de acuerdo a los hechos, los sindicados
solicitaron su notificación. Dicho dictamen fue notificado el 23 de julio de 1996 y el 31
de julio de 1996 los señores Grijalva Bueno y JS presentaron sus observaciones
escritas (supra párrs. 70 y 71).
104. La Corte ha señalado que la notificación debe ocurrir previamente a que el
inculpado rinda la primera declaración ante cualquier autoridad pública 95. El contenido
de la notificación “variará de acuerdo al avance de las investigaciones […] y cuando se
produce la presentación formal y definitiva de los cargos […] antes de ello y como
mínimo el investigado deberá conocer con el mayor número de detalle posible los
hechos que se le atribuyen”96. En el presente caso, el 5 de julio de 1995 le fue
notificado al señor Grijalva el auto cabeza del proceso, y ese mismo día, rindió su
“testimonio indagatorio”. No obstante, este Tribunal considera que lo anterior no
configuró una violación del derecho de defensa del señor Grijalva pues en ese
momento se le hizo saber cuáles eran los hechos por los que estaba siendo
investigado.
105. Por otra parte, en cuanto a la falta de notificación del dictamen fiscal alegado
por la Comisión, de acuerdo a la prueba, esta Corte ha constatado que como se
indicó, el señor Grijalva solicitó su notificación, la cual fue efectuada el 23 de julio de
1996, luego de la cual, el 31 de julio de 1996, presentó las observaciones al mismo.
Por lo tanto, la Corte no encuentra ninguna vulneración al respecto.
106. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado no es
responsable por la violación de los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención
Americana.
A.2.2. Derecho a interrogar testigos
107. El inciso f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del
“derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e
igualdad procesal. La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a
quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su
favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa 97.
108. En la prueba aportada del proceso penal militar referente a los testigos, el
señor ER y la señora RG, quienes denunciaron al señor Grijalva por las supuestas
irregularidades cometidas en el desempeño en la Capitanía de Puerto de Puerto
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 190.
96
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 31, y Caso J Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C
No. 275, párr. 199.
97
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 154, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C, No. 354, párr. 449.
95
29