Bolívar, consta que en dos oportunidades testificaron: a) el 13 de abril de 1994 el señor ER y la señora RG rindieron sus testimonios en Puerto Bolívar ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval y, b) el 5 de octubre de 1994 el señor ER rindió su testimonio en Huatalco ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval y la señora RG rindió su testimonio en Puerto Bolívar ante el mismo juez. Estas diligencias fueron realizadas sin la participación de la defensa del señor Grijalva. 109. Por otra parte, la Corte constató que el señor Grijalva solicitó el 14 de mayo de 1996 al Juez Militar de la Primera Zona Naval que llamara a rendir testimonio a las personas mencionadas. Mediante auto del Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval de 27 de junio de 1996, se dispuso “recepcionar los testimonios de […] [ER] y RG (para el lunes 01 de julio de 1996 a las […] 10H00 y 12H00, en su orden”. No obstante, el Estado no aportó prueba de que estas diligencias fueran practicadas, sino que se limitó a señalar que los testimonios habían sido recibidos en Puerto Bolívar. En congruencia con lo anterior, el señor Grijalva resaltó que las testimoniales fueron tomadas en Puerto Bolívar en la Capitanía del Puerto, y que la diligencia se realizó sin la presencia de su abogado, ni del otro imputado y su abogado. 110. Esta Corte advierte que, de acuerdo a los hechos, la defensa del señor Grijalva no pudo ejercer su derecho de contrainterrogar a los testigos y, por lo tanto, no pudo ejercer el respectivo control sobre el contenido de sus declaraciones, las cuales sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria en el proceso penal militar. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa sobre los hechos, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal 98. Además, esta Corte advierte que la sola presencia del defensor en dicha diligencia, es una garantía indispensable para el ejercicio del derecho de defensa mediante el control del contenido de las declaraciones que se rindan. 111. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho de la defensa de contrainterrogar a dichos testigos y realizar el control sobre el contenido de las declaraciones, a las cuales se les otorgó un valor decisivo para determinar la responsabilidad de la presunta víctima, lo que constituye una violación del derecho de la defensa a interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Grijalva Bueno. A.2.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones 112. De lo alegado por la Comisión sobre el tratamiento y valoración de los elementos probatorios por parte del juzgador, se desprende que: i) en la sentencia condenatoria no se hizo una valoración a la luz del principio de presunción de inocencia, ya que no se fundamentaron las razones por las cuales varios elementos probatorios exculpatorios no debían ser tomados en cuenta, y ii) la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada; no analizó la aplicación de actos de tortura y coacción en contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva, y no se adoptó ninguna medida según los estándares relativos a la regla de exclusión. Por su parte, el Estado adujo que las resoluciones de la jurisdicción militar contienen la Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 154, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 449. 98 30

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