20. La Comisión adujo que la convencionalidad de la totalidad de los procesos seguidos a nivel interno, en tanto actos estatales, puede ser analizada por los órganos del sistema interamericano, análisis que corresponde a cuestiones de fondo. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declare la improcedencia del alegato del Estado, el cual no tiene carácter preliminar. B. Consideraciones de la Corte 21. Respecto a la excepción preliminar de cuarta instancia presentada por el Estado, la Corte constata que no es incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, ya que dicho reconocimiento versa sobre el proceso administrativo de destitución del señor Aníbal Vicente Grijalva Bueno, y no sobre el proceso penal militar. 22. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana11. Por lo anterior, al analizar la compatibilidad de los procesos internos con la Convención Americana, la Corte solo es competente para decidir sobre el contenido de las resoluciones judiciales que la contravengan de forma manifiestamente arbitraria12. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno. 23. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las autoridades nacionales, en sede judicial. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia, la Corte considera sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones del representante y de la Comisión 24. El Estado en la contestación presentó las consideraciones que se exponen a continuación, en las que indicó que se trataba de un “allanamiento parcial en torno a los hechos y pretensiones relacionadas con el proceso administrativo sancionatorio”: Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 31. 12 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 18. 11 7

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