35.
El 18 de octubre de 2005 los representantes remitieron al Tribunal la prueba
para mejor resolver solicitada el 4 de octubre de 2005, e informaron sobre la
imposibilidad de remitir la cédula de identidad de la señora Brizania Hernández Paz,
debido a “la dificultad que tuvieron sus familiares para contactarla”.
V
Prueba
36.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones
generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido
desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
37.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el
derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del
artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de
la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes1.
38.
Asimismo, según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las
partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les
concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades
discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su
Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como
prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para
ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita
expresamente2.
39.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de
la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación
de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar
las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos
humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona,
de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los
1
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 71; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 34; y Caso
Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 37.
2
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 72; Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr.
38; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 82.
8