74 D. Indemnización compensatoria 245. La Corte toma en consideración que, de forma general, la Comisión recomendó “[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en [su] informe [de fondo] tanto en el aspecto material como moral”. Por su parte, el Estado no se refirió a esta medida de reparación. D.1. Daño material 246. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”338. D.1.1. Daño emergente y pérdida de ingresos 247. Los representantes manifestaron que “[e]l fallecimiento de Carlos Luna López trajo consigo gastos inesperados: El primero de ellos, la necesidad de otorgarle una sepultura digna. Los gastos funerarios correspondientes fueron sufragados en su totalidad por su familia. El monto total solicitado por gastos funerarios asciende a 15,000 L (quince mil lempiras, que equivalen a US$ 1,614.63 (mil seiscientos catorce dólares con sesenta y tres centavos de dólares de los Estados Unidos de América) […]. [D]ado que los familiares no cuentan con recibos de este gasto, respetuosamente solicita[ron] a la Corte determine el monto de esta cantidad de acuerdo a criterios de equidad”. 248. Respecto del lucro cesante, los representantes manifestaron que “Carlos Luna López tenía 42 años al momento de su muerte. De acuerdo con datos disponibles, la expectativa de vida en Honduras para el año de 1998 era de 68.4 años. Por tanto, de no haber sido asesinado, a Carlos Luna López le restaban por vivir 26.4 años. El señor Luna era Bachiller en Ciencias Agrícolas y ejercía en forma liberal su profesión. […] En total, el monto […] que deberá ser pagado por el Estado de Honduras a los familiares de la víctima por concepto de lucro cesante por los ingresos perdidos a raíz de la muerte de Carlos Luna López es de US$ 404,491.61 (cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos noventa y un dólares con sesenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América”339. 249. El Estado señaló en sus alegatos finales escritos que consideraba que no había violado ninguna disposición de la Convención Americana y por tanto no correspondería a la Corte ordenar ninguna medida de reparación. 338 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Suárez Peralta, supra, párr. 212. 339 Los representantes manifestaron que los salarios dejados de percibir por el señor Luna hasta abril de 2012 ascienden a 4.676.282,90 L (cuatro millones seiscientos setenta y seis mil doscientos ochenta y dos lempiras con noventa céntimos), lo que equivale a US$ 242.420,05 (doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, manifestaron que para calcular los salarios restantes, a partir de mayo de 2012 y hasta completar su expectativa de vida (12.4 años), se consideró el último salario mínimo reportado para el año 2012. Por otra parte, sumaron el interés correspondiente, el cual, en otros casos ha sido del 6%. Adicionalmente, en virtud del su cargo de Regidor, el señor Luna López devengaba dietas por su asistencia a las sesiones municipales, de haberse mantenido en el cargo, el señor Luna hubiese percibido la cantidad de 290.000 L (doscientas noventa mil lempiras), el equivalente a US$ 15.033 (quince mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América) (expediente de fondo, folios 220 a 222).

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