72.
Ante lo anterior y la luz de las determinaciones de hecho efectuadas, la Comisión
Interamericana pasa a determinar si el Estado cumplió sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos
de la periodista Jineth Bedoya.
A.
Análisis de la alegada violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
libertad personal, a la vida privada, dignidad y autonomía, a la libertad de
pensamiento y expresión, a la igualdad y no discriminación (artículos 4153, 5154,7155,
11156, 13157, 24158 de la Convención Americana), en relación con la obligación de
respetar y proteger los derechos (artículos 1.1159 de la Convención Americana, 7 de la
Convención de Belém Do Pará160, y 1161 y 6162 de la CIPST)
1.
Consideraciones generales sobre la obligación de proteger a periodistas expuestos a
un riesgo especial
73.
Como lo han sostenido de manera reiterada la Comisión, la violencia contra periodistas o
trabajadores de los medios de comunicación con el objetivo de silenciarlos constituyen violaciones al derecho
a la libertad de expresión de la víctima, y generan un profundo efecto negativo en el ejercicio de la libertad de
expresión de aquellos que ejercen la profesión periodística y en el derecho de la sociedad en general a buscar
y recibir todo tipo de información e ideas de manera pacífica y libre163. Como ha observado la Corte
Interamericana, “el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo
realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de
hostigamiento”164.
El artículo 4 de la Convención determina que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. […]”
154 El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
155 El artículo 7 de la Convención Americana, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
156 El artículo 11 de la Convención Americana indica, en lo pertinente: 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
157 El artículo 13 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
158 El artículo 24 de la Convención Americana señala: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
159 El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
160 El artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente: abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.
161 El artículo 1 de la CIPST indica: Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención.
162 El artículo 6 de la CIPST señala, en lo pertinente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
163 CIDH. Informe No. 136/10. Caso 12.658. Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y Familia (Colombia). 23 de octubre de 2010. Párr.
136; CIDH. Informe No. 50/99. Caso 11.739. Héctor Félix Miranda (México). 13 de abril de 1999. Párr. 52; CIDH. Informe No. 130/99.
Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza (México). 19 de noviembre de 1999. Párr. 58. Igualmente, ver Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y
Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr.
194 y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Párr. 175.
164 Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.
153
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