12. Los peticionarios señalan que, con base en las evidencias, la policía concluyó, el 22 de julio de 1982, que Manoel Cardoso Neto y José Pereira da Nóbrega fueron los autores intelectuales del asesinato. Posteriormente, el 8 de septiembre de 1982, la policía concluyó que Crescêncio Oliveira de Souza fuera el autor de los disparos. El 20 de julio de 1982, los acusados Manoel Cardoso Neto y José Pereira da Nóbrega fueron detenidos para la investigación policial. El 28 de julio de 1982 la Jueza de Derecho de la Comarca de Marabá determinó la prisión preventiva de los dos acusados. En contrapartida, el 31 de julio del mismo año, la Jueza revocó su decisión y determinó la libertad de los acusados. 13. Según los peticionarios, algunos días después, el 6 de agosto de 1982, con base en la identificación de un testigo ocular, el Jefe de Policía responsable por el caso pidió que fuera decretada con urgencia la prisión preventiva de los acusados, especialmente en virtud de ser el referido testigo un menor de edad (Luzia Batista da Silva), que identificó José Pereira da Nóbrega como la personas que manejaba el auto utilizado para el asesinato de la presunta víctima. El objetivo era preservar la integridad física del testigo. Sin embargo, la Jueza no decretó la prisión preventiva, que sólo volvería a ser decretada el 20 de junio de 1984, ante la ausencia de los acusados a la audiencia. 14. Conforme a lo alegado, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentó la acusación (Denúncia) 2 contra las tres personas identificadas, el 19 de agosto de 1983, en la línea del informe de la investigación policial e individualizando la conducta delictiva, iniciándose así la Acción Penal No. 1.130/83 3 un año y un mes después del crimen. 15. Según los peticionarios, respecto de los requisitos de admisibilidad, los recursos internos se encuentran agotados debido a que, luego de seguir en trámite por casi 24 años desde la muerte del líder sindical, de los cuales 18 años habrían pasado sin que se concluyera la etapa inicial de instrucción procesal, los órganos judiciales habrían decretado la prescripción de la acción penal respectiva, el 8 de mayo de 2006. El agotamiento a través de la prescripción, conforme alegan los peticionarios, ocurrió en virtud de la conducta o inercia estatal, que falló en proveer una investigación pronta, seria y eficaz de los hechos. Por tanto, los peticionarios aducen que los responsables por la muerte de la presunta víctima siguen en la impunidad, sin que las investigaciones y acciones penales instauradas alcanzasen la sanción de los responsables por dicho crimen. 16. En síntesis, los peticionarios alegan que el Estado no previno el asesinato de la presunta víctima, pese a las denuncias públicas al respecto, la situación de inseguridad y los antecedentes violentos en la región de Pau Seco. Asimismo, agregan que el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su participación activa en la representación de los derechos de los trabajadores rurales, lo que violaría el derecho a la libertad de asociación. Señalan, por último, que ninguna persona ha sido sancionada por lo ocurrido, tampoco los familiares de la presunta víctima fueron civilmente indemnizados, vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. B. Posición del Estado 17. El Estado presentó sus alegatos sobre la denuncia el 4 de junio de 2007. En esa oportunidad, mencionó no haber violación a la Convención Americana, pues el asesinato de la presunta víctima no fue perpetrado por agentes estatales y por haber en Brasil un ordenamiento jurídico compuesto por normas con la finalidad 2 La Denúncia está establecida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal brasileño. 3Denuncia del Ministerio Público. Comunicación inicial de los peticionarios, de 06 de noviembre de 2006, anexo II.44. 3

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