de reprimir estas conductas delictuosas. Del mismo modo, el Estado informa que pese a los alegatos que la presunta victima fue amenazada antes de su asesinato, no hay registro de denuncias realizadas ante las autoridades estatales, por tanto, el Estado no tenía como garantizar su vida e integridad física, en virtud de no tener conocimiento de dichas amenazas a la presunta victima. 18. Del mismo modo, el Estado señala que las acusaciones relacionadas a violación de garantías judiciales serían improcedentes, puesto que la demora en el proceso se dio por circunstancias que escapan al control estatal, como la huida de los acusados y la imposibilidad de violar garantías procesales fundamentales de los acusados (contradictorio, amplia defensa y prescripción). IV. A. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Competencia de la Comisión ratione personae, ratione temporis, ratione materiae y ratione loci 19. De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados a presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana. En lo referente al Estado, la Comisión observa que Brasil, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos 4, tiene obligaciones que se encuentran previstas en la Declaración Americana; como también es Estado Parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 25 de septiembre de 1992. La Comisión encuentra que la petición refiere como presunta víctima a Gabriel Sales Pimenta, persona individual respecto de quien el Estado brasileño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Declaración y la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 20. En cuanto a la competencia ratione temporis, la Comisión es competente para analizar posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y por la Convención, de acuerdo a los artículos 1.2.b y 20 de su Estatuto. El hecho de que Brasil haya ratificado la Convención el 25 de septiembre de 1992, no le exime de su deber de respetar los derechos humanos antes de esa ratificación, toda vez que dichos derechos están garantizados en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligación bajo el derecho internacional 5 . En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) explícitamente reconoció la fuerza obligatoria de la Declaración Americana, al establecer que "los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales" 6. 21. Los hechos descritos ocurrieron a partir de 1982, cuando el Estado aún no había ratificado la Convención Americana. Sobre esta base, la Comisión tiene 4 Brasil es miembro fundador de la Organización de los Estados Americano, habiendo firmado la Carta de la OEA en 1948 y habiendo depositado el instrumento de ratificación en 1950. 5 CIDH, Informe Nº 19/98, Caso 11.516, Ovelário Tames, Brasil, 21 de febrero de 1998, párr. 15; Informe N° 33/01, Caso 11.552, Guerrilla de Araguaia, Julia Gomes Lund y Otros, Brasil, 6 de marzo de 2001, párr. 38; Informe Nº 17/98, Casos 11.407 Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417, Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderley Galati, 11.414, Ozeas Antônio dos Santos, 11.415, Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, 11.286, Aluísio Cavalcanti Júnior y Cláudio Aparecido de Moraes, Brasil, 21 de febrero de 1998, párr. 163. 6 Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafo 45. 4

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