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Organización de Estados Americanos (OEA)141.
119. El Tribunal considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto
necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de
graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el
Estado debe satisfacer142, por un lado, mediante la obligación de investigar las
violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los
resultados de los procesos penales e investigativos143. Esto exige del Estado la
determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas
que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades144. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el
derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad,
las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el
esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales,
sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad145.
120. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Convención, los
representantes se limitaron a señalar que el derecho a la verdad está vinculado “a un
rango más amplio de derechos” y citaron varios instrumentos internacionales,
informes al respecto y un caso ante la Comisión Interamericana, pero no lo vincularon
a los hechos del presente caso. Consecuentemente, los elementos aportados resultan
insuficientes para constatar la alegada violación de aquella disposición.
B.
Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito
penal
121. La Comisión alegó que el Estado “incumplió su obligación de investigar efectiva
y adecuadamente el secuestro y desaparición forzada” del señor Anzualdo Castro, en
violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. En particular,
sostuvo que el Estado ha omitido la realización de investigaciones y procedimientos
“lo suficientemente diligentes como para dar con el paradero o determinar los
responsables”. Los representantes enfatizaron que “los procesos internos no han
constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia de los familiares y
[…] la reparación integral en este caso”. El Estado sostuvo que “no es responsable por
141
Cfr., inter alia, al Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos
Humanos Mediante la lucha contra la Impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1); Informe sobre la actualización
del conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad, a cargo de la profesora Diane Orentlicher (E/CN.4/2005/102, de 18 de febrero de
2005); Estudio sobre el Derecho a la Verdad, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006); Asamblea General de la
OEA. Resoluciones sobre el Derecho a la Verdad, AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2267 (XXXVIIO/07) y AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08).
142
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 181; Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 190, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 59, párr.
103.
143
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 194; Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 58, párr. 247; y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233.
144
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 13, párr. 195, y Caso Zambrano
Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 129.
145
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 128.