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la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial” del
señor Anzualdo Castro y de sus familiares.
122. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer
recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)146.
123. Para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar
el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar
los derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa
y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio
y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios147.
124. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la
determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la
necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas148, una demora
prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales149. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso
a la justicia incluye que se procure determinar la suerte o paradero de la víctima
(supra párr. 118).
125. En estos casos, la impunidad150 debe ser erradicada mediante la determinación
de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de
otra índole de sus agentes o de particulares-151. En cumplimiento de esta obligación, el
Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la
impunidad152. Las investigaciones deben respetar los requerimientos del debido
146
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 91;
Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 38, párr. 77, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra
nota 38, párr. 114.
147
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 177; Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 101; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota
145, párr. 100, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 58, párr. 144.
148
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 112, y Caso
Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 145, párr. 154
149
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia, supra nota 145, párr. 154, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 58, párr. 148.
150
La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana”. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo, supra nota 12, párr. 173; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 59, párr. 69, y
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 405.
151
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 59, párr. 131; Caso Perozo y otros Vs.
Venezuela, supra nota 6, párr. 298, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 283.