10 22. Al respecto, el Tribunal ha señalado que en los casos de niños y adolescentes internados, el Estado “por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño y adolescente. Asimismo, la protección de la vida del niño y adolescente requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad” 8. Por otra parte, la Corte ha desarrollado ampliamente las obligaciones del Estado de protección contra los malos tratos a las personas detenidas9. En específico, el Tribunal se ha referido a la prohibición de utilizar malos tratos como métodos para imponer disciplina a menores internos 10. No obstante, la Corte toma nota que si bien el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas no rechaza el concepto positivo de disciplina11, en circunstancias excepcionales el uso de la fuerza con el fin de protección debe regirse bajo el principio del uso mínimo necesario de la misma por el menor tiempo posible12 y con el debido cuidado para impedir actos de fuerza innecesarios13. Por tanto, la eliminación de castigos violentos y humillantes de los niños es una obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes 14. En razón de lo anterior, están estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor15. 8 Cfr. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando decimoquinto. Ver también, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 56 y 60. 9 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párrs. 58 y 70. 10 Cfr. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 167. Ver también, Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando decimocuarto. 11 Cfr. O.N.U. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 8. El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes. 42 período de sesiones (2006). Ginebra, 15 de mayo a 2 de junio de 2006. U.N. Doc. CRC/C/GC/8 (2006), párr. 13. 12 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 11, párr. 15, y Resolución de la Corte Interamericana respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana, supra nota 10, Considerando sexto. 13 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando decimocuarto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 6, Considerando vigésimo. 14 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 11, párr. 22, y Resolución de la Corte Interamericana respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana, supra nota 10, Considerando sexto. 15 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, supra nota 13, Considerando décimo tercero, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 6, Considerando vigésimo primero. Ver también, O.N.U. Reglas para la protección de los menores privados de libertad adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 67.

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