12
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de 15.02.1995 sobre
el caso 26.
36.
Como señala la Corte tanto en la presente Sentencia (párrafo 108) como en la
Sentencia de 17.09.1997 en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Fondo, párrafo 81),
siendo la Comisión un órgano competente junto con la Corte para “conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Partes” (artículo 33 de la Convención Americana), éstos últimos se
comprometen a atender lo aprobado en sus Informes. Siendo así, Guatemala, como
Estado Parte en la Convención, sabrá ciertamente no sólo dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Sentencia de la Corte, sino también tener presentes bona fide
las consideraciones del otro órgano de supervisión de la Convención Americana, y las
demás obligaciones convencionales referentes a los derechos protegidos por la
Convención Americana, que derivan de su ratificación de ésta última.
37.
En fin, en cuanto a las violaciones de las garantías judiciales y del derecho a la
integridad psíquica y moral (artículos 8(1) y 5, respectivamente, en relación con el
artículo 1(1), de la Convención Americana) en perjuicio de los familiares del señor
Nicholas Chapman Blake, establecidas en la presente Sentencia de la Corte, permítome
una última y breve reflexión. Aquí reside, a mi juicio, el aporte de la Sentencia que
viene de dictar la Corte Interamericana para el desarrollo del tratamiento
jurisprudencial del delito de desaparición forzada de persona, en la medida en que da
precisión a la posición de los familiares del desaparecido como titulares de los derechos
protegidos por la Convención Americana.
38.
En una situación continuada propia de la desaparición forzada de persona, las
víctimas son tanto el desaparecido (víctima principal) como sus familiares; la
indefinición generada por la desaparición forzada sustrae a todos de la protección del
derecho 27. No hay cómo negar la condición de víctimas también a los familiares del
desaparecido, que tienen el cotidiano de sus vidas transformado en un verdadero
calvario, en el cual los recuerdos del ser querido se mezclan con el tormento
permanente de su desaparición forzada. En mi entender, la forma compleja de
violación de múltiples derechos humanos que representa el delito de desaparición
forzada de persona tiene como consecuencia la ampliación de la noción de víctima de
violación de los derechos protegidos.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
26. CIDH, Informe 5/95 - Caso 11.219 (Guatemala), doc. OEA/Ser.L/V/II.88-Doc.17, de 15.02.1995, pp. 1518.
27. Cf., en este sentido, el artículo 1(2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas.