- 11 hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 20. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. La Corte constata que los referidos hechos de persecución descritos por la representante no constituyen hechos que explican, aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de Fondo. Por consiguiente, la Corte no los tomará en cuenta en su decisión en el presente caso. 28. Por el contrario, este Tribunal constata que los hechos referidos al refugio y a la solicitud de extradición de la señora J. sí se encuentran dentro del marco fáctico descrito por la Comisión en su Informe de Fondo21. Por tanto, la Corte no estima procedente la objeción del Estado al respecto. 29. Por otra parte, el Estado se opuso a que la Corte examine la alegada violación del artículo 5.4 de la Convención, por la presunta ausencia de separación de la señora J., quien era procesada, de los condenados durante su detención en el Penal Miguel Castro Castro. Perú alegó que los “ingresos, traslados, y egresos de la señora J. de [los establecimientos penales Miguel Castro Castro y Santa Mónica], así como las condiciones de detención de las que fue objeto, no forman parte del presente caso”. De acuerdo al Estado, “el marco fáctico del caso del Penal Miguel Castro Castro ha sido ya estudiado y resuelto por la Corte Interamericana en la sentencia respectiva, generando una identidad de hechos con los que corresponden al caso J. Que la Comisión pretenda reclamar otro derecho, no discutido en el caso del Penal Castro Castro, es algo que no puede admitirse”. Perú señaló que entre ambos casos “[a]l existir la denominada triple identidad de persona, hechos y fundamento jurídico, se configura la cosa juzgada internacional”, por lo cual la Corte no debería pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 5.4 de la Convención. De acuerdo al Estado, “[h]acer lo contrario significaría incurrir en la causal de inadmisibilidad del artículo 47[.]d de la Convención Americana y 33 del Reglamento de la Comisión Interamericana”. 30. El Estado no presentó este alegato como una excepción preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que la disposición contenida en el artículo 47.d de la Convención Americana implica que una petición será inadmisible cuando sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Este Tribunal ha establecido que la frase “sustancialmente la misma” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica22. 31. En el presente caso, no se está alegando la identidad de estos tres elementos respecto a la totalidad del caso, sino respecto a una de las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y la representante, relativa a las condiciones de detención de la señora J. en el Penal Miguel Castro Castro. Al respecto, la Corte constata que hay identidad en cuanto a las partes entre ambos casos, pues la señora J. es víctima de los hechos examinados por esta Corte en dicho caso, y algunos de los hechos del presente caso coinciden con las situaciones descritas, de forma general, en el caso del Penal Miguel Castro Castro. Sin embargo, en dicho caso no se alegó ni se examinó ninguna violación al artículo 5.4 de la Convención Americana por la ausencia de separación de la señora J. de los condenados durante el tiempo que estuvo detenida en dicho centro penitenciario. En el caso del Penal Miguel Castro Castro, este Tribunal se refirió a ciertos hechos contextuales sobre las 20 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 18. 21 Específicamente, la Comisión se refiere al reconocimiento de la señora J. como refugiada en el párrafo 118 del Informe del Fondo, así como al proceso de extradición en los párrafos 137 a 143 del referido informe. 22 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 31.

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