- 81 263. En el presente caso, si bien la señora J. fue absuelta en un primer momento, la Corte debe determinar si dicha absolución adquirió firmeza, de forma tal de poder generarse una violación al principio de non bis in ídem. De acuerdo a la representante, distintos vicios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sin rostro en 1993 generan que dicha decisión carezca de efectos jurídicos, por lo cual la absolución dictada a favor de la señora J. habría adquirido firmeza y el proceso actualmente abierto en su contra violaría el principio de non bis in ídem. 264. Este Tribunal toma nota de que el proceso penal contra la señora J. fue objeto de una nulidad específica a dicha causa en la primera etapa del proceso (hasta 2003) y luego fue objeto de una nulidad producto de una disposición normativa, común a todos los procesos tramitados por jueces y auxiliares de justicia con identidad reservada. Al respecto, la Corte advierte que la controversia sobre la violación del principio de non bis in ídem gira en torno a los efectos que debe otorgarse a la nulidad específica dictada en contra de la sentencia absolutoria de 1993. 265. El Tribunal resalta que los dos peritos que declararon sobre el principio de non bis in ídem ante esta Corte señalaron que la referida absolución jamás adquirió firmeza, por haber sido anulada por decisión de la Corte Suprema en diciembre de 1993. En particular, el perito Eduardo Alcócer Povis indicó: No se vulneró el […] principio [de non bis in ídem] pues la sentencia absolutoria del 18 de junio de 1993 fue declarada nula por la emitida por la Corte Suprema el 27 de diciembre de ese año, por tanto nunca surtió efectos en nuestro sistema jurídico. No solo ello, el Decreto Legislativo no 926, declaró nulos todos los procesos que se llevaron a cabo ante jueces ‘sin rostro’. En esa medida, el nuevo procesamiento es legal, la primera decisión nunca adquirió la calidad de cosa juzgada387. 266. Igualmente, el perito José María Ascencio Mellao indicó que la absolución no estaba firme en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de 1993 y la nulidad decretada en 2003 como consecuencia del Decreto Ley 926, en los siguientes términos: la sentencia absolutoria de fecha 18 de junio de 1993 no alcanzó jamás firmeza al ser anulada por la Corte Suprema. Los efectos materiales de la cosa juzgada, los negativos, solo proceden de sentencias firmes y cuando se dan las identidades exigibles. Nunca de una sentencia que no alcanza dicha firmeza. Para que proced[a] la infracción denunciada habría que aceptar que la sentencia de la Corte Suprema dictada en el recurso de nulidad fue nula, pero no la anterior y que dicha nulidad, pues, generó la firmeza de aquella. Pero […] no hay argumentos que justifiquen esta conclusión. En primer lugar, porque la sentencia dictada en la nulidad fue válida en atención a los motivos evidenciados en el recurso. La nulidad de la misma sólo procedió por la composición del Tribunal y fue pronunciada en fecha 20 de mayo de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo. Y, en este momento mismo, se decretó la nulidad de la sentencia de instancia por iguales motivos en tanto la falta era idéntica. En este sentido, pues, la nulidad de la sentencia de la Corte no generó la firmeza de la sentencia de la instancia en tanto esta última fue anulada igualmente y lo nulo no puede alcanzar firmeza. La nulidad fue decidida en un mismo acto y provocó idénticos efectos para ambas resoluciones388. 267. Por tanto, conforme a la prueba aportada, la absolución dictada a favor de la señora J. no adquirió firmeza de acuerdo al derecho interno. El término “sentencia firme”, contenido en la Convención Americana, no siempre coincide con su definición en el derecho interno. En particular, se ha señalado que el principio de non bis in ídem no es absoluto y admite excepciones en la medida en que no debe impedir la investigación de graves violaciones de derechos humanos389, ni resulta aplicable cuando la absolución “obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal” o “no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la 387 Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el perito Eduardo Alcocer Povis el 8 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 1179) 388 Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el perito José María Asencio Mellado el 6 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 1106). 389 Véase, inter alia, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 319; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 327, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 196.

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