- 82 justicia”390 o cuando la “sentencia firme” fue dictada en contravención con las garantías de competencia, independencia e imparcialidad391 establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. Esta Corte constata que, si bien ambos peritajes aportados al expediente señalaron que la absolución dictada a favor de la señora J. no era firme en el derecho interno, ninguno de los dos peritajes tomó en cuenta dos aspectos fundamentales del alegato de la representante en cuanto a la violación del non bis in ídem, es decir, que: (i) la nulidad decretada en 2003 se limitó a los condenados y procesados, no así a los absueltos, aún cuando la absolución hubiera sido dictada por un tribunal “sin rostro”, y (ii) que además de haber sido dictada por magistrados “sin rostro”, la sentencia de nulidad de 1993 adolecía de vicios adicionales, tales como la ausencia de motivación. Corresponde a esta Corte determinar si estos elementos son suficientes para considerar que la absolución dictada a favor de la señora J. debe ser considerada firme a efectos del artículo 8.4 de la Convención. 268. En este sentido, la Corte recuerda que la anulación prevista en el Decreto Legislativo No. 926 se limitó “a las personas condenadas y por los hechos objeto de la condena, así como a los procesados ausentes y contumaces y por los hechos materia de acusación fiscal”392. Al respecto, la Corte toma nota que el señor Federico Javier Llaque Moya, Abogado de la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo, explicó durante la audiencia del presente caso que no se anularon las sentencias absolutorias emitidas por jueces sin rostro “porque aún cuando se trate de casos en los que no se cumplió con los estándares del debido proceso, al ser absuelto no podía removerse el caso con sentencia firme”393. Por tanto, de haber adquirido firmeza la absolución del año 1993 no hubiera procedido la nulidad general decretada en 2003 respecto de todos los procesos tramitados por jueces y auxiliares de justicia con identidad reservada. 269. Con respecto a los vicios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro”, la representante señaló que debido a la identidad reservada de los magistrados, la falta de motivación de la sentencia, la alegada extemporaneidad de su emisión 394 y la ilegalidad de la misma (en tanto no tendría fundamento en ninguna de las causales taxativas previstas legalmente) dicha decisión no debería tener efectos jurídicos. 270. Al respecto, esta Corte nota que la identidad reservada de los magistrados constituyó un defecto común de ambas instancias (supra párrs. 102 y 105). Además, la Corte recuerda que concluyó que dicha decisión de la Corte Suprema “sin rostro” careció de motivación, en violación del artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 229). Asimismo, en la medida en que en dicha sentencia no estuvo debidamente motivada no es posible determinar si la señora J. tuvo oportunidad de ser oída en dicho proceso de nulidad, a través de su abogado defensor, o de ejercer una adecuada defensa. Adicionalmente, la ausencia de motivación no permite determinar cuál fue la causal de nulidad aplicada, conforme a los supuestos establecidos en el Código de Procedimientos Penales peruano395. Esta Corte ha establecido que la motivación demuestra a las partes que éstas han sido 390 Véase, inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párrs. 131 y 132, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 195. 391 Véase, inter alia, Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 153; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 115 a 131, 143 y punto resolutivo séptimo, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párrs. 195 y 197. 392 Decreto legislativo N° 926 de 19 de febrero de 2003, artículo 2 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 19, folio 3320). 393 Declaración de Federico Javier Llaque Moya en la audiencia pública del presente caso. 394 La representante alegó que “[d]e conformidad con el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo No 017-93-JUS, -que regía a la época- la tramitación de un proceso en la Corte Suprema debe ‘resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de normatividad procesal expresa que señale un plazo menor”. 395 En este sentido, el artículo 298 establece: “[l]a Corte Suprema declarará la nulidad: 1. Cuando en la sustanciación de

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