- 40 VIII
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DEL DOMICILIO, A LAS
GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
122. En el presente capítulo la Corte analizará conjuntamente las alegadas violaciones a la libertad
personal212, a la protección del domicilio213, y garantías judiciales de la señora J., debido a la
coincidencia de hechos que podrían haber generado dichas violaciones. Asimismo, este Tribunal se
pronunciará sobre la alegada violación al principio de legalidad.
123. Con carácter preliminar, la Corte recuerda que a ella solo le compete, conforme a lo dispuesto
en los artículos 33.b)214 y 62.3215 de la Convención, pronunciarse sobre la conformidad de la
conducta del Estado con respecto a lo previsto en dicho tratado. Por tanto, cuando se refiere a
hechos, acciones u omisiones de los particulares o entidades no estatales, lo hace en la medida en
que ellos son atribuibles al Estado o porque respecto de ellos se realiza el acto del Estado cuya
compatibilidad con la Convención debe ser determinada. Por ello, la Corte considera fundamental
reiterar, como lo ha hecho en otros casos216, que no es un tribunal penal que analiza la
responsabilidad penal de los individuos. Es por esto que en el presente caso la Corte no se
pronunciará sobre la alegada responsabilidad penal de la señora J. ni de cualquiera de las otras
personas que fueron juzgadas o procesadas junto a ella, ya que esto es materia de la jurisdicción
penal ordinaria peruana.
124. Adicionalmente, esta Corte ya ha señalado que, si bien el Estado tiene el derecho y la
obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues
tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de
los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción217. Por ello, el
212
El artículo 7 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona […]”.
213
El artículo 11.2 establece que: “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
214
El artículo 33 de la Convención establece que: “[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos […], y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos […].”
215
El artículo 62.3 de la Convención establece que: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica
en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134; Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia
de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 193.
217
Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174, y
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 87.
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