- 42 aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana222, a la luz del artículo 7.2. 127. Por otra parte, respecto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad223. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales224. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención225. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad226. 128. Adicionalmente, la protección del domicilio se encuentra establecida en el artículo 11 de la Convención. La Corte ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar227. 129. La Constitución Política del Perú vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 2 que toda persona tiene derecho: […] 7. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en [é]l ni efectuar investigaciones ni registros sin autorización de la persona que lo habita o por mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración. Las excepciones por motivo de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley. […] 9. A elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de [é]l y entrar en [é]l, salvo limitaciones por razón de sanidad. A no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. 10. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al p[ú]blico no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que 222 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57; Caso Yvon Neptune Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 96; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 54, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 74. 223 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 133. 224 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párrs. 93 y 96, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 62. 225 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 91, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 133. 226 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 133. 227 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párrs. 193 y 197, y Caso de la Familia Barrios vs Venezuela, supra, párr. 140.

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