- 98 víctima. Al respecto, esta Corte ha considerado que una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima446. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes. 325. Por otra parte, la señora J. mencionó en sus relatos que: i) habría sido apuntada con un revólver447; ii) habría permanecido acostada en el piso con los brazos atrás mientras un sujeto le pisaba las piernas448; iii) habría escuchado que la iban a desaparecer o llevar a un cuartel 449, y iv) que tras salir del inmueble de la calle Las Esmeraldas habría estado dando vueltas hasta las seis de la mañana cuando fue llevada a la DINCOTE450. La Corte advierte que la mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad451. Al respecto, este Tribunal toma en cuenta que los hechos descritos por la señora J. se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos452. Dichos relatos, además, fueron en su mayoría rendidos como parte de la misma declaración instructiva realizada dentro del proceso penal, la cual fue suspendida y continuada en varias oportunidades. Por tanto, no resulta razonable exigir que la señora J. declarara sobre todos los presuntos maltratos de los que habría sido víctima en cada oportunidad en que se dirigía a las autoridades estatales. Además, la Corte advierte que estas fueron las únicas oportunidades en las cuales se tomó declaración a la señora J. durante el proceso penal y fue consistente en todos sus relatos respecto de los hechos descritos. Adicionalmente, la Corte nota que la manifestación previa realizada por la presunta víctima, antes de su declaración instructiva, fue hecha ante funcionarios policiales, mientras se encontraba detenida en la DINCOTE en condiciones de incomunicación. Estas condiciones no garantizaban un ambiente cómodo y seguro, que brindara privacidad y confianza para relatar los alegados maltratos en forma detallada453 (infra párrs. 328 y 337). Por tanto, también es razonable que la señora J. no haya declarado todos los presuntos maltratos en dicha oportunidad. 326. Asimismo, es necesario considerar que en ninguna oportunidad la presunta víctima negó los maltratos alegados y, cuando mencionó los mismos, lo hizo sin que fuera en respuesta a alguna pregunta específica realizada durante sus declaraciones. Además, tras relatar sobre los alegados malos tratos los interrogadores continuaron tomando las declaraciones sin realizar ninguna 446 Cfr. Caso Rosendo Cantú otra Vs. México, supra, párr. 95. En el mismo sentido, TEDH, Teslenko Vs. Ucranía, no. 55528/08, §§ 88, 95 y 96, 20 de diciembre de 2011, y Organización de Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante “Protocolo de Estambul”), 9 de agosto de 1999, párr. 99.vii. 447 Cfr. Declaración instructiva de 10 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la contestación, Anexo 41, folio 3698), y declaración instructiva de 15 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la contestación, Anexo 42, folio 3704). 448 Cfr. Declaración instructiva de 19 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo 17, folio 4742). 449 Cfr. Declaración instructiva de 10 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la contestación, Anexo 41, folio 3698). 450 Cfr. Declaración instructiva de 10 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la contestación, Anexo 41, folio 3698). 451 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 113. 452 En sentido similar, ver, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 105, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 91. 453 178. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr.

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