- 99 pregunta como consecuencia de lo afirmado. En suma, la Corte considera que, dentro de las
distintas declaraciones rendidas por la señora J. ante las autoridades nacionales, las circunstancias
principales coinciden.
C.2.3) El examen médico legal
327. El 18 de abril de 1992, cinco días después de la detención inicial de la señora J., se le realizó
un examen médico. El Estado alegó que las lesiones encontradas en el mismo fueron producidas
cuando ella intentó huir del inmueble en la calle Las Esmeraldas (supra párr. 312). Por su parte, la
representante señaló que las lesiones que muestra el examen son consecuentes con los maltratos
que la señora J. alegó haber sufrido (supra párrs. 82, 83, 93, 322 y 325). Por tanto, la Corte
procederá a valorar dicho examen médico como un posible indicio de lo ocurrido.
328.
Según lo declarado por Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco, este tipo de exámenes
médicos duraba en promedio cinco minutos454. En el examen realizado a la señora J. se encontraron
lesiones “visibles pero no relevantes” en su “tórax posterior y miembros inferiores”455. La Corte
advierte que en el examen no consta que se le haya preguntado a la señora J. sobre la manera en
la cual se habrían producido las lesiones. Al respecto, este Tribunal considera que uno de los
propósitos de los exámenes médicos realizados cuando una persona ingresa a un establecimiento
de reclusión o internamiento es garantizar la integridad personal de la persona privada de libertad y
verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas456. Por tanto, es necesario que los reportes
médicos incluyan no sólo las lesiones encontradas sino la información detallada sobre la explicación
dada por los pacientes sobre cómo ocurrieron dichas lesiones, así como la opinión del doctor sobre
si las lesiones son consecuentes con dicha explicación457. Adicionalmente, los exámenes médicos
deben ser realizados en condiciones donde las personas privadas de libertad se sientan lo más
cómodas posible para que, si así lo quisieran, pudiesen relatar maltratos recibidos. En este sentido,
es necesario que el examen médico lo realice personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo
que la víctima prefiera458. En el presente caso, el examen médico fue realizado por dos médicos
legistas de sexo masculino (supra párr. 93). El Estado no ha presentado prueba sobre si le habría
ofrecido a la señora J. la posibilidad de que estuviese presente una mujer o sobre si existían
factores que impidieran al Estado la presencia de una mujer durante el mismo. No obstante, la
Corte nota lo declarado por la señora De la Cruz Chamilco, quien, al cuestionársele sobre la
454
Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco el 8 de mayo de
2013 (expediente de fondo, folio 1070).
455
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco el 8 de mayo
de 2013 (expediente de fondo, folio 1068).
456
Véase, por ejemplo CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, principio IX (3), así como TEDH, Türkan Vs. Turquía, no. 33086/04, § 42, 18 de septiembre de 2008; Salmanoğlu y
Polattaş Vs. Turquía, no. 15828/03, § 79, 17 de marzo de 2009, y Korobov Vs. Ucrania, no. 39598/03, § 70, 21 de julio de
2011. Asimismo, las Reglas de Bangkok establecen que: “1. En caso de determinarse [en dicho examen de reconocimiento
médico] que la reclusa ha sufrido abuso sexual u otra forma de violencia antes de su reclusión o durante ella, se le informará de
su derecho a recurrir ante las autoridades judiciales. Se le informará exhaustivamente de los procedimientos correspondientes y
sus etapas. Si la reclusa decide entablar acciones judiciales, se notificará de ello al personal correspondiente y se remitirá de
inmediato el caso a la autoridad competente para que lo investigue. Las autoridades penitenciarias ayudarán a la mujer a
obtener asistencia jurídica. 2. Decida o no la mujer entablar acciones judiciales, las autoridades penitenciarias se esforzarán por
brindarle acceso inmediato a apoyo psicológico u orientación especializados. 3. Se elaborarán medidas concretas para evitar todo
tipo de represalias contra quien prepare los informes correspondientes o entable acciones judiciales”. Resolución de la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas 65/229, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y
medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), 16 de marzo de 2011, A/RES/65/229,
regla 7 (en adelante “Reglas de Bangkok”).
457
Cfr. TEDH, Akkoç Vs. Turquía, nos. 22947/93 and 22948/93, § 118, TEDH 2000-X; Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, no.
15828/03, § 80, 17 de marzo de 2009, y Protocolo de Estambul, párr. 187.
458
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr.
178. Véase también, Protocolo de Estambul, párr. 154, y Reglas de Bangkok, regla 10.2.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos