3 del Poder Judicial, que establece que “[n]o da lugar a sanción la discrepancia de opinión y de criterio en la resolución de los procesos”. 10. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el señor Cordero Bernal afirmó que el 6 de septiembre de 1996 interpuso una acción de amparo solicitando se dejara sin efecto la Resolución No. 008-96-PCNM. Indicó que el 27 de noviembre de 1996 la acción fue declarada improcedente por el Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, siendo dicha decisión mantenida en resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de 24 de septiembre de 1997. Añadió que tras presentar recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia el 8 de mayo de 1998, declarando infundada la demanda de amparo. Según la información presentada, dicha resolución fue notificada al señor Cordero Bernal el 31 de julio de 1998. 11. El peticionario indicó que paralelamente al proceso disciplinario-sancionatorio, se le instauró un proceso penal por delito contra la administración de justicia en las modalidades de encubrimiento personal y prevaricato. Señaló que el 21 de junio de 2005 fue absuelto por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, siendo dicha decisión mantenida en última instancia el 1 de septiembre de 2005. 12. Finalmente, el peticionario alegó que el Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y sostuvo que Perú tiene la obligación de resarcir los daños causados por su destitución presuntamente arbitraria. B. Posición del Estado 13. El Estado efectuó una narración similar a la del peticionario respecto del resultado del proceso disciplinario-sancionatorio, de la demanda constitucional de amparo y del proceso penal por delito contra la administración de justicia, y presentó la copia de las principales resoluciones a lo largo de los procedimientos respectivos. Señaló que en su decisión de 8 de mayo de 1998 el Tribunal Constitucional concluyó que la Resolución Nº 008-96-PCMN había sido adoptada en estricta observancia de la ley y en el marco de un proceso disciplinario en el que la presunta víctima pudo ejercer libremente su derecho de defensa. 14. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el Estado argumentó que el señor Cordero Bernal debió “solicitar su reposición judicialmente ante el Juzgado Laboral respectivo mediante una demanda laboral o una acción constitucional (acción de cumplimiento) antes de acudir a la Honorable Comisión, vías internas expeditas para resarcirlo en el supuesto derecho vulnerado”. Por lo anterior, Perú alegó que la petición debe ser declarada inadmisible por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención. 15. De acuerdo con la copia de las piezas procesales aportadas por el Estado, el 30 de julio de 1997 la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aceptó una denuncia penal formulada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Héctor Fidel Cordero Bernal por los delitos de prevaricato y encubrimiento personal. Esa información indica que el 26 de mayo de 1998 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco dictó auto de apertura de instrucción. Luego de la adopción de varias sentencias condenatorias que fueron posteriormente anuladas en sede de apelación, el 21 de junio de 2005 la 2ª Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco “[absolvió] al procesado Héctor Fidel Cordero Bernal de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos Contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Encubrimiento Personal y del delito de Prevaricato”. Según la información presentada, dicha decisión fue confirmada en última instancia el 1º de septiembre de 2005.

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