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16.
Finalmente, el Estado sostuvo que los hechos narrados en la petición no tienden a
caracterizar la violación a derechos protegidos en la Convención y solicitó que la CIDH declare la
denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) del mencionado instrumento.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
Comisión
17.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la
jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la
Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición.
18.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en
ella se alegan violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
19.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
20.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se
explicará más adelante, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a
derechos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
21.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible
una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto
permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho
protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida
por una instancia internacional.
22.
La presente petición plantea la violación a derechos protegidos en la Convención
derivada de la decisión del CNM de destituir al señor Héctor Fidel Cordero Bernal del cargo de Juez
Provisional del 4º Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco. El peticionario y presunta víctima
indicó que el 6 de septiembre de 1996 interpuso una acción de amparo, requiriendo la nulidad de
la Resolución 008-96-PCNM que dispuso su destitución como magistrado. La información
presentada indica que el 8 de mayo de 1998 esa acción fue declarada infundada en última instancia
por el Tribunal Constitucional. El Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos, señalando que previo a la presentación del reclamo ante la CIDH la presunta
víctima debió interponer una demanda laboral de reposición o una acción de cumplimiento.
23.
Según el Reglamento de la CIDH y lo establecido en la jurisprudencia del sistema
interamericano, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos,
tiene la carga de indicar cuales recursos debieron ser interpuestos y demostrar que resultan