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I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 25 de octubre de 2012 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y
a la Comisión el 10 y 12 de diciembre del mismo año, respectivamente.
2.
El 10 de marzo de 2013 los representantes sometieron al Tribunal una solicitud de
interpretación de la Sentencia. Por un lado, señalaron que la “limitación territorial”3 establecida
por la Corte en el párrafo 56 de la Sentencia “parece contradecir la decisión de la Corte de aplicar
el artículo 35.2 del Reglamento”. Por lo tanto, consideraron que la Corte debería aclarar “las
contradicciones que surg[irían] de la limitación territorial establecida en el párrafo 56 de su
[S]entencia, en relación con la obligación estatal de identificar a todas las víctimas de las
masacres que no fueron determinadas en la [S]entencia”. Por otra parte, consideraron que, dado
que la Corte ordenó al Estado que continuara con la plena puesta en funcionamiento del “Registro
Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos
durante la Masacre de El Mozote”, la limitación territorial establecida en la Sentencia “podría
generar complicaciones durante el proceso de supervisión de esta medida”. En consecuencia,
solicitaron a la Corte que aclarase la relación, el sentido y el alcance entre el párrafo 56 de su
Sentencia y la elaboración de dicho Registro, de modo tal que “concluya que corresponde al
Estado determinar, con base en las investigaciones que realice de los hechos del caso y en el
marco del Registro solicitado por la […] Corte, quiénes deben ser consideradas como víctimas, sin
que las limitaciones territoriales expuestas representen un obstáculo para ello”. Agregaron que
dichas aclaraciones servirían no sólo como medida de reparación para las víctimas al reconocerles
como tales, sino que brindarían mayor certeza a las partes y facilitarían la supervisión del fallo al
quedar establecidas, con claridad, todas las medidas de reparación con las que debe cumplir el
Estado en este caso. Los representantes acompañaron a dicho escrito dos anexos4.
3.
El 18 de marzo de 2013, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría
del Tribunal transmitió la referida comunicación a la República de El Salvador (en adelante
también “el Estado salvadoreño”, “el Estado” o “El Salvador”) y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). Asimismo, se
informó al Estado y a la Comisión Interamericana que podrían presentar los alegatos escritos que
estimaran pertinentes, a más tardar el 18 de abril de 2013.
4.
El 18 de abril de 2013 el Estado y la Comisión Interamericana presentaron,
respectivamente, sus alegatos con respecto a la solicitud de interpretación de los representantes.
II
COMPETENCIA
5.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
3
Los representantes denominaron como “limitación territorial” lo establecido por la Corte en el párrafo 56 de la
Sentencia, en tanto determinó que las personas que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en los lugares
no incluidos en el marco fáctico del presente caso, no serían consideradas por la Corte como víctimas, salvo que de la
prueba surgiera que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los
hechos.
4
El anexo 1, identificado como “mapa con identificación de la zona afectada por la masacre” y el anexo 2,
identificado como “mapa del Municipio de Arambala”.