3
6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto
corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la
Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se
integra, en su mayoría, con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido
solicitada por los representantes.
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple
con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de
Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del
Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse
en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se
presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al
sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9.
La Corte observa que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la
Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que
la misma fue notificada el 10 de diciembre de 2012. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo
que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el
análisis respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el
próximo capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10.
A continuación, el Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si,
de acuerdo a la normativa (supra párrs. 5 y 7) y a los estándares desarrollados en su
jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así
como los alegatos presentados por el Estado y la Comisión, respectivamente.
Argumentos de las partes y de la Comisión
11.
Los representantes consideraron, primeramente, que la limitación territorial establecida en
el párrafo 56 de la Sentencia “parece contradecir la decisión de la Corte de aplicar el artículo 35.2
del Reglamento”. Basaron tal afirmación en los siguientes argumentos: 1) la masividad de los
hechos requería una flexibilidad en la determinación de las víctimas del caso y 2) el Estado
reconoció que los hechos afectaron los lugares expresamente excluidos por la Corte.
12.
En cuanto al primero, señalaron que las masacres afectaron principalmente los lugares
señalados en la Sentencia, no obstante, por su carácter indiscriminado y masivo, las mismas no
respetaron límites territoriales, lo que explicaría por qué en los listados de víctimas aportados por
los representantes se indicaba que algunas personas fallecieron en los lugares aledaños a éstos.
Al respecto, señalaron que los lugares que la Corte expresamente excluyó en su Sentencia son: