4
6.
En lo referente a la obligación de emprender, con plena observancia de las
garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para
identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de las violaciones
cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado
planteó durante el procedimiento escrito “[su] imposibilidad de dar cumplimiento
efectivo [a este punto] de la Sentencia” en base a dos argumentos: a) la alegada
violación de los derechos y garantías constitucionales en materia penal por la
reapertura de la investigación en cuanto a otros partícipes, y b) la alegada
imposibilidad de reabrir el caso para adelantar las investigaciones de tortura, por
considerar el Estado que se trataría “de doble juzgamiento por el mismo hecho”6. No
obstante, durante la audiencia privada, el Estado manifestó su voluntad de cumplir
con dicha medida e informó que, de conformidad con un dictamen emitido por la Corte
Suprema de Justicia, “el Estado paraguayo debe dar cumplimiento al referido punto
resolutivo[, por lo que se ha convenido] solicitar, al Ministerio Público, la apertura de
una investigación sobre Tortura contra ‘personas innominadas’ en el hecho ocurrido el
31 de diciembre de 1989”. Al mismo tiempo, reafirmó que “no es posible reabrir el
caso en relación [con las personas que fueron] ya condenad[a por homicidio culposo]
y absuelt[a, respectivamente]” dado que dicha investigación se había impulsado por
los delitos de homicidio y tortura.
7.
Los representantes y la Comisión coincidieron en que es necesario obtener
mayor información respecto de la actuación que se estaría iniciando ante el Ministerio
Público. Asimismo, la Comisión valoró el cambio de posición del Estado aunque
observó que “la Corte ya ordenó la reapertura de la investigación […], debido a que
[…] las investigaciones sobre las causas de la muerte no cumplieron con los
estándares mínimos de diligencia para determinar si se había incurrido o no en un acto
de tortura” y puntualizó que no es posible que el Estado recurra a una constante
invocación del derecho interno frente a las obligaciones emanadas de la Sentencia.
Finalmente, los representantes reiteraron que la Corte ordenó en su Sentencia,
identificar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de todas las violaciones
en perjuicio de Gerardo Vargas Areco, no únicamente las violaciones que según el
derecho interno todavía son posibles investigar.
8.
En primer lugar, es relevante recordar que en su Sentencia de fondo,
reparaciones y costas (supra Visto 1), este Tribunal consideró que “la investigación de
la ejecución extrajudicial de Gerardo Vargas Areco, así como de su supuesta tortura,
no se llevó a cabo de manera eficaz y completa”7. En efecto, la Corte determinó que
“el Estado no llevó a cabo una investigación que permitiera saber si el niño sufrió
torturas u otros tratos ilícitos”8. Por ello, ordenó al Estado “emprender, con plena
observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, […] las acciones
necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las
violaciones cometidas en el presente caso”9.
6
Ver Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, Considerando sexto.
7
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 87.
8
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 7, párr. 154.
9
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 7, punto resolutivo noveno.