5
9.
De la información aportada surge que a más de 20 años de la ejecución
extrajudicial del niño Vargas Areco y de cuatro años de la notificación de la Sentencia
objeto de supervisión, no ha habido avances en la implementación de esta medida de
reparación y, por ende, la impunidad parcial continúa afectando a los familiares del
niño Vargas Areco. Por ello, resulta esencial la voluntad de cumplimiento manifestada
por el Estado durante la audiencia privada, ya que la eliminación de la impunidad, por
todos los medios legales disponibles, se constituye en un elemento fundamental para
la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otros crímenes10.
10.
Constituye un principio reiterado por esta Corte que la investigación debe ser
realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la
verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados
agentes estatales11. Así, corresponde al Estado agotar las líneas de investigación
respecto de todas las personas que presuntamente participaron en los supuestos actos
de tortura y posterior ejecución del niño Vargas Areco.
11.
A este respecto, el Tribunal considera pertinente reiterar que los Estados no
pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional
ya establecida12. Cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta
Sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que
llevaron al litigio. La Sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían
proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y
oportunamente los problemas identificados13. Es por ello que resulta inadmisible
interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda
impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves a los
derechos humanos, tales como la tortura o las ejecuciones sumarias, extrajudiciales o
arbitrarias14. Una interpretación contraria negaría el efecto útil de las disposiciones de
la Convención en el ordenamiento jurídico interno de los Estados partes, y estaría
10
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero
de 2009, Considerando vigésimo primero. Ver también, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr.
299; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 137, y Caso Vargas Areco
Vs. Paraguay, supra nota 7, párr. 81.
11
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 256, y Caso Almonacid Arellano y
otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 154, párr. 111.
12
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención,
supra nota 3, párr. 35; Caso Tristán Donoso, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 2, Considerando cuarto.
13
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo
cuarto, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando
decimoséptimo.
14
En similar sentido, en la Sentencia de fondo en el presente caso la Corte sostuvo que, “conforme a
la jurisprudencia constante de la Corte, sustentada en el derecho internacional, […] ninguna ley ni
disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir el deber, reconocido por la Corte, de
investigar y sancionar a los responsables de ciertas violaciones de derechos humanos, como las de este
caso”. Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 7, párr. 156.