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convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)9. Los Estados
Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Este principio se aplica también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10.
14.
Con base en lo anterior, el Tribunal considera improcedente la solicitud de la
señora Feria Tinta, en lo que se refiere a un reintegro temporal de las costas y
gastos debidos por el Estado. Las cuestiones relativas al cumplimiento de dicha
medida de reparación son materia del cumplimiento de la Sentencia por el Perú y
están siendo y continuarán siendo consideradas por el Tribunal al supervisar el
cumplimiento de la Sentencia.
15.
En segundo término, con respecto a un posible reembolso y asistencia en
cuanto a gastos generados durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la
Sentencia, la Corte advierte que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento
del Fondo de Asistencia de Víctimas (supra Considerando 6), las solicitudes de las
presuntas víctimas para acogerse a dicho Fondo deben ser presentadas en el escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas respectivo. Ello significa que los recursos del
Fondo de Asistencia están destinados a solventar los costos del litigio ante la Corte
durante el desarrollo del caso contencioso previo a la emisión de la sentencia. La
regulación y los recursos disponibles del Fondo de Asistencia de Víctimas están
destinados a la atención de gastos que se pudieran generar durante el litigio de
fondo, y eventuales reparaciones y costas de casos contenciosos ante la Corte
pendientes de resolver, teniendo prioridad dentro de estos gastos aquellos relativos
a una adecuada comparecencia y presentación de pruebas en audiencias ante la
Corte.
16.
No obstante, el Tribunal es consciente de que los montos ordenados por
concepto de costas y gastos en la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso no
incluyeron los gastos futuros en que pudieren incurrir las víctimas o sus
representantes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, así
como que el artículo 69.3 del actual Reglamento de la Corte permite al Tribunal
convocar a audiencias durante dicha etapa para evaluar el estado de cumplimiento
de la Sentencia. En ese sentido, la Corte podría considerar peticiones de recursos
provenientes del Fondo de Asistencia fuera del marco del litigio del fondo de casos
contenciosos, siempre que se trate de gastos razonables y necesarios, debidamente
comprobados, para que las víctimas o sus representantes que demuestren que
carecen de los recursos económicos suficientes pudieren atender a una eventual
convocatoria a audiencia. Este Tribunal advierte que dicha posibilidad dependerá de
9
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Alban Cornejo Vs. Ecuador. Supervisión de
Cumplimiento. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando quinto, y Caso Tristán
Donoso Vs. Panamá, Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010,
Considerando quinto.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Alban Cornejo Vs. Ecuador, supra nota 9, Considerando sexto, y Caso Tristán
Donoso Vs. Panamá, supra nota 9, Considerando sexto.