3
esta Presidencia considera de utilidad para resolver este caso recibir la declaración del
señor Baptiste Willer en una diligencia pública virtual, según el objeto delimitado en la
parte resolutiva (infra, punto resolutivo 1).
C.
Sobre el requerimiento de prueba para mejor resolver
10. Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron a la
Corte que requiriera al Estado las siguientes pruebas para mejor resolver: informe del
Hospital Universitario del Estado de Haití sobre el ingreso del cuerpo de Frédo Guirand
el 4 de febrero de 2007; informe de la Policía Nacional de Haití respecto a la cantidad
de cuerpos sin vida hallados en la vía pública en los años 2007, 2008 y 2009; informe
del Poder Judicial respecto a la cantidad de denuncias remitidas por la Policía al órgano
jurisdiccional y a la Fiscalía para su investigación y en su caso, cuantas fueron
investigadas y cuantas recibieron condena en el año 2007, 2008, y 2009 inclusive;
informe de la Dirección General de Estadísticas y Censos respecto a la cantidad de
personas que perdieron la vida por causas no naturales, como consecuencia de
asesinatos, secuestros, robos y otros delitos relacionados con la vida, la integridad física
y la propiedad en los años 2007, 2008 y 2009 e Informe del Ministerio de Salud de Haití
sore los servicios médicos y psicológicos que ofrecen a los niños y mujeres que resultan
víctimas de violencia social o de género en Haití.
11. Esta Presidencia constata que los representantes no efectuaron consideraciones
sobre la necesidad y pertinencia probatoria de la referida documentación. De la misma
manera, tampoco justificaron la imposibilidad de acceder a dicha información para poder
incorporarla al acervo probatorio adjuntado a su escrito de solicitudes y argumentos. De
esa cuenta, en esta etapa procesal la Presidencia no considera pertinente procurar la
prueba solicitada por los representantes, sin perjuicio de que más adelante en el proceso
la Corte o la Presidencia considere pertinente requerirla, de conformidad con las
facultades previstas en el artículo 58 del Reglamento.
D.
Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
12. El artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas establece en
su segundo párrafo que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en
la medida de lo posible y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos
razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano
designado”.
13. Los Defensores Públicos Interamericanos designados al caso solicitaron, en el
escrito de solicitudes y argumentos que el Fondo sufragara, además de los gastos
necesarios de los Defensores Interamericanos, los gastos de traslado y viáticos de las
presuntas víctimas y peritos llamados a declarar en la audiencia pública, así como los
gastos necesarios para sufragar los affidávits de aquellas personas declarantes que no
fueran convocadas a la audiencia pública.
14. No obstante, tomando en cuenta que en el presente caso no se convocó a una
audiencia pública y debido a la modalidad en que se efectuarán las declaraciones, la
asistencia económica para el traslado y viáticos se hace innecesaria. De esta forma, la
aplicación del Fondo se utilizará únicamente para sufragar los gastos que acrediten los
Defensores Interamericanos en que se ha incurrido para la tramitación del caso, en
particular para la tramitación de las declaraciones por affidávit.