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desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Además el artículo 64 de esta
Constitución señala que:
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y calidad suficiente para la conservación y el desarrollo de sus formas
peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales
serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de
garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas
de tributos. Se prohíbe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso
consentimiento de los mismos.
5.
El artículo 109 de la Constitución Nacional establece que:
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley,
atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se
admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será
determinada en cada caso por la ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los
latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el
procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
6.
A su vez, el artículo 137 establece:
La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y
otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran
el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos
en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley…
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido
en esta Constitución.
7.
Los sujetos amparados por el derecho a la propiedad incluyen tanto a los
indígenas de la Comunidad Xákmok Kásek, como al resto de los indígenas, y en
general a todos los ciudadanos, en el marco del principio de la igualdad de las
personas, consagrado por el artículo 46 de la Constitución Nacional, que establece:
“Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se
admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores
que las mantengan o las propicien”.
8.
“Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.” Los que deberían ser
discriminados positivamente, en el contexto paraguayo, comprenden por lo menos
2.000 familias indígenas del Chaco y 2.000 familias de la Región Oriental carentes de
tierra, así como unas 90.000 familias de campesinos sin tierra, postrados en extrema
pobreza. A mi juicio es en este contexto en el que deben interpretarse las disposiciones
de la Convención Americana.
9.
La Ley 904/81, anterior a la Constitución Nacional, sancionada en 1992, regula
el acceso de las comunidades indígenas a la propiedad comunitaria de la tierra. En su