3
artículo 8 establece que, previo cumplimiento de trámites establecidos “se reconocerá
la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de
esta Ley, y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades
para acogerse a los beneficios dados por ella”. En el último caso la cantidad mínima de
familias indígenas es de 20 (Artículo 9). En relación al asentamiento de las
comunidades indígenas la Ley 904 establece:
Artículo 14. El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible
a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso
de la comunidad indígena será esencial para su asentamiento en sitios distintos al
de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional.
Artículo 15. Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultare
imprescindible el traslado de una o mas comunidades indígenas, serán
proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y
serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren a
consecuencia del desplazamiento y por el valor de las mejoras.
10.
A su vez, el artículo 22 de la referida Ley 904 dispone el procedimiento para el
asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, y en los artículos 24 y 25
los procedimientos para el asentamiento en tierras del dominio privado, que los
indígenas ocupen. En el artículo 26 la ley establece: “En los casos de expropiación, el
procedimiento y la indemnización se ajustarán a lo dispuesto en la Constitución y las
Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán previstos los recursos necesarios en
el Presupuesto General de la Nación”.
11.
La Ley 43/89 que establece un régimen para la regularización de los
asentamientos de las comunidades indígenas, en su artículo 4º establece: “Durante la
tramitación administrativa y judicial contemplada en el artículo 2º el Instituto
Paraguayo del Indígena (INDI) y el Instituto de Bienestar Rural (IBR) deberán
proponer soluciones definitivas para los asentamientos de comunidades indígenas,
conforme a la Ley 854/63 Estatuto Agrario y, la Ley 904/81, Estatuto de las
Comunidades Indígenas, proponiendo la expropiación de acuerdo al artículo 1º de la
Ley 1372/88 cuando no se obtengan solucionas por otras vías previstas” 2.
12.
Tanto las disposiciones de la Ley 904, como las de la Ley 43/89 establecen, en
ausencia de contrato de acuerdo con el propietario, la expropiación como vía para
regularizar los asentamientos de las comunidades indígenas establecidas en tierras del
dominio privado. Estas disposiciones son concordantes con normas del Código Civil,
que establecen que el dominio de los inmuebles se pierde por: a) su enajenación; b)
transmisión o declaración judicial; c) ejecución de sentencia; d) expropiación; y d) su
abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de
Inmuebles, y en los demás casos previstos en ley (artículo 1967). En tanto el artículo
1966 enumera taxativamente las formas de acceder a la propiedad de inmuebles: a)
contrato; b) accesión; c) usucapión; y d) sucesión hereditaria.
13.
En este punto debe notarse la colisión entre la norma constitucional y el artículo
64 de la Ley 1863/02; mientras ésta última limita las posibilidades de expropiación a
los inmuebles no explotados racionalmente, el artículo 109 de la Constitución Nacional,
la ley suprema de la República, establece que para el caso de expropiación de
latifundios improductivos destinados a la reforma agraria la misma ley establece el
2
La Ley 854/63 fue derogada por la Ley 1863/02.