8. Sin perjuicio de que esta Corte no pretende tener una intervención en la implementación del referido Acuerdo de Cumplimiento, observa que las representantes han expresado su preocupación en cuanto a que el mismo pueda implicar “una forma de restringir el derecho a la autodeterminación del Pueblo Xukuru, en lo que respecta a la gestión de los montos y la respectiva rendición de cuentas de los mismos” (supra Considerando 6). La Corte nota que el referido Acuerdo contiene cláusulas que imponen a la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru el deber de rendición de cuentas respecto de los gastos realizados, así como el correlativo deber estatal de fiscalización, cuyo incumplimiento podría implicar la “responsabilidad administrativa, civil o penal” ante una “incorrecta o indebida gestión o destino de dichos recursos”. Al respecto, el Tribunal estima necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en su Sentencia, el pago del monto ordenado, a través de la creación del fondo de desarrollo comunitario, obedecía a la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales derivados de las violaciones a derechos humanos determinadas en la Sentencia en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru. Por consiguiente, el goce de esa indemnización del daño inmaterial no debe verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique 14. 9. En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que Brasil cumplió con la medida de reparación relativa al pago de indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del Pueblo Indígena Xucuru, ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. B. Reintegro de costas 10. Con base en los comprobantes aportados por el Estado 15 y lo observado por los representantes, quienes no presentaron objeciones 16, el Tribunal constata que Brasil dio cumplimiento a la medida ordenada en el punto décimo primero y en los párrafos 216 y 217 de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas a favor de la representación de las víctimas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 14 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023, Considerando 45, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 18. 15 Cfr. Comprobantes a favor del Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP), del Consejo Indigenista Misionario (CIMI) y de Justicia Global de 13 de mayo de 2020 (anexos al informe estatal de 28 de julio de 2021). 16 En su escrito de observaciones de 15 de septiembre de 2021, los representantes refirieron que “los valores mencionados […] fueron recibidos regularmente”. -4-

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