8.
Sin perjuicio de que esta Corte no pretende tener una intervención en la
implementación del referido Acuerdo de Cumplimiento, observa que las representantes han
expresado su preocupación en cuanto a que el mismo pueda implicar “una forma de
restringir el derecho a la autodeterminación del Pueblo Xukuru, en lo que respecta a la
gestión de los montos y la respectiva rendición de cuentas de los mismos” (supra
Considerando 6). La Corte nota que el referido Acuerdo contiene cláusulas que imponen a
la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru el deber de rendición de cuentas respecto
de los gastos realizados, así como el correlativo deber estatal de fiscalización, cuyo
incumplimiento podría implicar la “responsabilidad administrativa, civil o penal” ante una
“incorrecta o indebida gestión o destino de dichos recursos”. Al respecto, el Tribunal estima
necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en su Sentencia, el pago del monto
ordenado, a través de la creación del fondo de desarrollo comunitario, obedecía a la
necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales derivados
de las violaciones a derechos humanos determinadas en la Sentencia en perjuicio del
Pueblo Indígena Xucuru. Por consiguiente, el goce de esa indemnización del daño
inmaterial no debe verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del
fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su
acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las
prioridades que ella identifique 14.
9.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que Brasil cumplió
con la medida de reparación relativa al pago de indemnización por concepto de daño
inmaterial a favor del Pueblo Indígena Xucuru, ordenada en el punto resolutivo décimo
primero de la Sentencia.
B. Reintegro de costas
10.
Con base en los comprobantes aportados por el Estado 15 y lo observado por los
representantes, quienes no presentaron objeciones 16, el Tribunal constata que Brasil dio
cumplimiento a la medida ordenada en el punto décimo primero y en los párrafos 216 y
217 de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas
a favor de la representación de las víctimas.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
14
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023, Considerando 45, y Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 18.
15
Cfr. Comprobantes a favor del Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP),
del Consejo Indigenista Misionario (CIMI) y de Justicia Global de 13 de mayo de 2020 (anexos al informe estatal
de 28 de julio de 2021).
16
En su escrito de observaciones de 15 de septiembre de 2021, los representantes refirieron que “los
valores mencionados […] fueron recibidos regularmente”.
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