3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 16 de enero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) en relación con el caso No. 12.384, Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, la cual se originó con la petición recibida en la Comisión el 14 de abril de 2000 y registrada bajo el No. 166/2000. El 18 de abril de 2002 el Estado reconoció ante la Comisión Interamericana su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación del artículo 25 de la Convención Americana. A partir de lo anterior se inició un proceso de solución amistosa del caso que finalizó sin un acuerdo entre las partes. El 17 de marzo de 2009 la Comisión emitió el informe de admisibilidad y fondo No. 8/09, en los términos de los artículos 37.3 de su Reglamento y 50 de la Convención3. El 16 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión4. Después de considerar que el Perú “no dio cumplimiento a la recomendación efectuada” en el mencionado informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a la señora Silvia Serrano Guzmán, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales. 2. La demanda se relaciona con la alegada “violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de 233 miembros de[l Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SIFUSE)], debido a que el Estado no les [habría] prove[ído] un recurso efectivo frente a la [alegada] aplicación retroactiva de decretos que entre 1991 y 1992 eliminaron el sistema de escala salarial que los regía, […] a pesar de que la Constitución Política aplicable establecía la garantía de no retroactividad de las leyes[,] salvo en materia penal cuando fuera más favorable”. 3. La Comisión solicitó a la Corte que “otorgue plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado” y que declare la violación del artículo 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 presuntas víctimas del presente caso. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos. 4. El 14 de abril de 2010 el representante de las presuntas víctimas5, señor Juan 3 En dicho informe la Comisión declaró la violación del artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y consideró que “los elementos presentados por los peticionarios no tienden a caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 [garantías judiciales] y 24 [igualdad ante la ley] de la Convención Americana”. Informe N° 8/09 de 17 de marzo de 2009. Caso 12.384. Admisibilidad y Fondo. Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Perú (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, folio 13). 4 En el mencionado informe, la Comisión recomendó al Estado peruano: “[a]doptar las medidas necesarias para que las [presuntas] víctimas tengan acceso a un recurso judicial o de otra naturaleza que sea adecuado y efectivo para lograr reparación por la violación de sus derechos generada por la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25876 y por la falta de protección judicial ante esa situación”. Informe N° 8/09 de 17 de marzo de 2009, supra nota 3, folio 21. 5 El 10 de marzo de 2010 la Junta Directiva del SIFUSE otorgó poder de representación para litigar en el presente proceso internacional, en calidad de representante titular, a Juan José Tello Harster, para que

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