11
instrumento, entre otros aspectos del objeto de la […] demanda” 19, y
b)
Jorge González Izquierdo, perito propuesto por el Estado, quien rindió un
dictamen pericial sobre: i) “la situación económico-laboral de los años 1991 y
1992 en el Perú”; ii) las implicancias de esta situación “en cuanto a la
suspensión de la indexación salarial”; iii) “la subsiguiente afectación de las
formas de regulación de los salarios, regulación del mercado laboral en el Perú
en la década de los noventa, incremento de los salarios en el Perú a partir de la
década de los noventa”, y iv) las implicaciones de todo lo anterior para resolver
la controversia de las partes respecto a la situación de las 233 víctimas del
presente caso.
37.
En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la
declaración de:
a)
Víctor Hugo de los Santos León, testigo propuesto por el Estado, quien
declaró sobre: i) “la aplicación del Decreto Ley Nº 25876 especificando a partir
de cuándo se aplicó y qué implicancias tuvo para los trabajadores”; ii) “la forma
en que SEDAPAL venía aplicando el reajuste salarial de ratios para los
funcionarios”; iii) “la forma en que CONADE autorizaba la regulación salarial”, y
iv) cómo “la empresa SEDAPAL a partir de 1994 realiza una nueva estructura
salarial que incluía a los ratios modificados”.
2.
Admisión de la prueba documental
38.
En el presente caso, como en otros20, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no
fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
39.
El representante, al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, remitió, a
modo de anexos, las declaraciones ante fedatario público de 132 víctimas. Asimismo, el
representante adjuntó el informe pericial técnico de la señora Lily Isabel Albornoz
Castro, sobre “la forma como se ha[n] cuantificado los montos de [r]eparación por
[d]año [m]aterial de las [233 v]íctimas [en el presente caso]”. En similar sentido, al
presentar su contestación de la demanda, el Estado adjuntó a modo de anexo un
“peritaje sobre el quantum de la reparación económica” elaborado por el señor Félix
19
En aplicación de lo previsto por el nuevo reglamento, el 13 de septiembre de 2010 el Estado formuló
cuatro preguntas para que sean respondidas por el perito Samuel Abad Yupanqui al momento de rendir su
declaración ante fedatario público. El 10 de septiembre de 2010 la Comisión Interamericana señaló que “no
t[enía] preguntas que formular al perito Jorge González Izquierdo”. Mediante nota de la Secretaría de la Corte
de 14 de septiembre de 2010, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se precisó que según el artículo 50.5
del Reglamento, “no serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto
determinado oportunamente”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Presidencia consideró pertinente solicitar al
perito Abad Yupanqui dar respuesta en su declaración a las siguientes preguntas formuladas por el Estado: a)
“Al amparo del derecho interno y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ¿qué entiende [u]sted
por acceso a un recurso efectivo?”, y b) “[l]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de
admisibilidad estimó que 185 trabajadores habían agotado los recursos internos, y respecto de los 48
restantes, la Comisión les otorgó la condición habilitante para ser considerados como […] víctimas sin que
éstos hubie[sen] agotado los recursos de la jurisdicción interna. A su entender ¿Se puede sostener, respecto
de estos 48 trabajadores, que el Estado no brindó protección judicial efectiva si éstos no agotaron la
jurisdicción interna?”. En la misma nota, la Secretaría de la Corte hizo notar que el representante no remitió
preguntas para los peritos Abad Yupanqui y González Izquierdo.
20
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140; Caso Gomes Lund y otros “Guerrilha do Araguaia”, supra nota 17, párr. 51, y Caso Cabrera García y
Montiel Flores, supra nota 17, párr. 27.