8 25. Por otro lado, el Tribunal advierte que el Estado rechazó su responsabilidad por la alegada violación del artículo 21, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por ello, la Corte considera que subsiste una controversia de derecho sobre dicha presunta violación. 26. El Tribunal estima que la admisión de los hechos y el allanamiento respecto a la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana13, y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos14, que tal reconocimiento, efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión y reiterado ante esta instancia, produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte. 27. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que es necesario precisar los alcances del allanamiento y, en ese marco, resolver las controversias subsistentes. Por lo tanto, teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias15. V CONSIDERACIÓN PREVIA RESPECTO A LA PRESUNTA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS POR PARTE DE ALGUNAS VÍCTIMAS 28. En su contestación a la demanda, el Estado señaló que “deja[ba] constancia de su disconformidad y malestar en cuanto a un aspecto procesal de la decisión de la [Comisión Interamericana] sobre la admisibilidad del presente caso. Ello, en tanto el Estado considera que en su informe de admisibilidad, la [Comisión] debió dividir a los ‘peticionarios’ en dos grupos: a) el primero, compuesto por 185 trabajadores que agotaron los recursos internos; y b) el segundo, compuesto por 48 trabajadores que no cumplieron con tal requisito pues se abstuvieron voluntariamente de interponer el recurso impugnatorio correspondiente contra la sentencia que no acogió su pretensión[,] esto, aún cuando tenía[n] totalmente expedita la vía para hacerlo”. En ese sentido, el Estado “precis[ó] que la [Comisión], al momento de presentar su Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 08/09, no tuvo la diligencia necesaria para exigir el cumplimiento de los requisitos [de] admisibilidad […] a las […] víctimas así como para interpretar y valorar la existencia o no de alguno de los supuestos de excepción a la regla general del agotamiento de la vía previa”. De esta manera indicó que: a) “[…] las […] víctimas tuvieron en todo momento acceso a los tribunales especializados jurisdiccionales y libre disponibilidad de recursos impugnatorios internos, recursos que decidieron no utilizar en su momento. Tan es así, que contrariamente al accionar de [e]stos, 13 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 42; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 25, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 12, párr. 37 14 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 21, y Caso Kimel, supra nota 12, párrs. 23 a 25. 15 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra 12, párr. 30, y Caso Vélez Loor, supra nota 12, párr. 70.

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