campo, dedicados exclusivamente a las labores agrícolas, que tienen familia que depende […] económicamente de ellos”103. El INTA agregó que las personas beneficiarias tenían una obligación pecuniaria por los trámites realizados y a efectos de otorgar un título definitivo estableció el monto de 32 490.35 quetzales (del que ya se había pagado la décima parte). Explicó que cuando se realizara el pago completo, amortizado en diecinueve cuotas, se otorgaría la escritura traslativa de dominio. El INTA indicó que tiene como obligación “velar porque los campesinos comuneros cumplan con sus obligaciones y en caso negativo, sustituirlos por otros que llenen los requisitos de ley […], y otorgarles la escritura traslativa de dominio inscrita en el Registro de la Propiedad del Inmueble cuando hayan pagado en su totalidad el precio de adjudicación de la finca”104. 112. Durante los años siguientes, hasta 2002, se realizó el pago de las cuotas establecidas en beneficio de “64 campesinos”105. El 21 de marzo de 2002, la Comunidad solicitó a FONTIERRAS, entidad que asumió las funciones del INTA, la entrega de la escritura traslativa de dominio106. En la misma fecha se informó que el folio del Registro General de la Propiedad donde estaba inscrito el “Lote 9” se había extraviado107. Posteriormente, se solicitó a la Comunidad que debían iniciar los trámites judiciales para su reposición. 113. Frente a esta situación, los representantes de la Comunidad presentaron, durante 2004, tres “procedimientos de jurisdicción voluntaria” para la reposición del folio extraviado, que fueron rechazados108. 114. En 2007, la Comunidad volvió a presentar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la reposición del folio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala, el que fue declarado improcedente debido a que la representación de la Comunidad no acreditó prueba que permitiera establecer la inscripción de su territorio en el Registro General de la Propiedad109. 115. El 12 de enero de 2009 la representación de la Comunidad presentó una acción de amparo ante la Corte de Apelaciones, reclamando la suspensión del requerimiento de INTA. Título provisional de dominio del “Lote 9” de 25 de febrero de 1985, supra. Cfr. INTA. Título provisional de dominio del “Lote 9” de 25 de febrero de 1985, supra. 105 Cfr. Fondo de tierras. Constancia de pago de 18 de julio de 2002 de las tierras del “Lote 9” (expediente de prueba, f. 392). 106 Cfr. Informe circunstanciado sobre la Comunidad Agua Caliente “Lote 9”. Fondo de tierras. 12 de junio de 2018. (expediente de prueba, f. 1212). 107 Cfr. Informe circunstanciado sobre la Comunidad Agua Caliente “Lote 9”. Fondo de tierras. 12 de junio de 2018, supra. Más adelante, en las actuaciones realizadas para la reposición de los folios, se determinó que el 17 de julio de 1998 la Secretaría General del Registro General de la Propiedad emitió un acta en donde se hizo constar la denuncia de un funcionario de dicha entidad sobre el extravío del folio del expediente de titulación de la Comunidad Agua Caliente. Cfr. Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de tierras, 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 704). 108 El 19 de agosto de 2004 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil rechazó el recurso debido a que la solicitud no fue realizada por la vía legal correspondiente (cfr. Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil. Decisión judicial del proceso C2-2004-6911 de fecha 19 de agosto de 2004 (expediente de prueba, f. 388)). El 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró “no ha lugar” el requerimiento, debido a que el documento con el cual se justifica la personería del representante la Comunidad “se encuentra ilegible”. Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil. Resolución del proceso C2-2004-738 de 07 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, f. 389). El 17 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró “no ha lugar” lo solicitado debido a que: i) el documento acompañado a la solicitud con el cual acreditó el representante su personería se encuentra ilegible; ii) no acredita que [sic] contenían los folios que solicita su reposición y iii) no acredita que la “finca” de la reposición solicitada sea la de los folios extraviados. Decisión judicial del proceso C2-2004-7778, Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, de fecha 17 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, f. 390). 109 Cfr. Acción de amparo presentada por Rodrigo Tot en representación de la Comunidad Agua Caliente de 12 de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 315). 103 104 32

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