campo, dedicados exclusivamente a las labores agrícolas, que tienen familia que depende
[…] económicamente de ellos”103. El INTA agregó que las personas beneficiarias tenían una
obligación pecuniaria por los trámites realizados y a efectos de otorgar un título definitivo
estableció el monto de 32 490.35 quetzales (del que ya se había pagado la décima parte).
Explicó que cuando se realizara el pago completo, amortizado en diecinueve cuotas, se
otorgaría la escritura traslativa de dominio. El INTA indicó que tiene como obligación “velar
porque los campesinos comuneros cumplan con sus obligaciones y en caso negativo,
sustituirlos por otros que llenen los requisitos de ley […], y otorgarles la escritura traslativa
de dominio inscrita en el Registro de la Propiedad del Inmueble cuando hayan pagado en su
totalidad el precio de adjudicación de la finca”104.
112. Durante los años siguientes, hasta 2002, se realizó el pago de las cuotas establecidas
en beneficio de “64 campesinos”105. El 21 de marzo de 2002, la Comunidad solicitó a
FONTIERRAS, entidad que asumió las funciones del INTA, la entrega de la escritura traslativa
de dominio106. En la misma fecha se informó que el folio del Registro General de la Propiedad
donde estaba inscrito el “Lote 9” se había extraviado107. Posteriormente, se solicitó a la
Comunidad que debían iniciar los trámites judiciales para su reposición.
113. Frente a esta situación, los representantes de la Comunidad presentaron, durante
2004, tres “procedimientos de jurisdicción voluntaria” para la reposición del folio extraviado,
que fueron rechazados108.
114. En 2007, la Comunidad volvió a presentar un procedimiento de jurisdicción voluntaria
para la reposición del folio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de la
ciudad de Guatemala, el que fue declarado improcedente debido a que la representación de
la Comunidad no acreditó prueba que permitiera establecer la inscripción de su territorio en
el Registro General de la Propiedad109.
115. El 12 de enero de 2009 la representación de la Comunidad presentó una acción de
amparo ante la Corte de Apelaciones, reclamando la suspensión del requerimiento de
INTA. Título provisional de dominio del “Lote 9” de 25 de febrero de 1985, supra.
Cfr. INTA. Título provisional de dominio del “Lote 9” de 25 de febrero de 1985, supra.
105
Cfr. Fondo de tierras. Constancia de pago de 18 de julio de 2002 de las tierras del “Lote 9” (expediente de
prueba, f. 392).
106
Cfr. Informe circunstanciado sobre la Comunidad Agua Caliente “Lote 9”. Fondo de tierras. 12 de junio de
2018. (expediente de prueba, f. 1212).
107
Cfr. Informe circunstanciado sobre la Comunidad Agua Caliente “Lote 9”. Fondo de tierras. 12 de junio de
2018, supra. Más adelante, en las actuaciones realizadas para la reposición de los folios, se determinó que el 17 de
julio de 1998 la Secretaría General del Registro General de la Propiedad emitió un acta en donde se hizo constar la
denuncia de un funcionario de dicha entidad sobre el extravío del folio del expediente de titulación de la Comunidad
Agua Caliente. Cfr. Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de tierras, 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba,
f. 704).
108
El 19 de agosto de 2004 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil rechazó el recurso debido
a que la solicitud no fue realizada por la vía legal correspondiente (cfr. Juzgado Noveno de Primera Instancia del
Ramo Civil. Decisión judicial del proceso C2-2004-6911 de fecha 19 de agosto de 2004 (expediente de prueba, f.
388)). El 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró “no ha lugar” el
requerimiento, debido a que el documento con el cual se justifica la personería del representante la Comunidad “se
encuentra ilegible”. Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil. Resolución del proceso C2-2004-738 de
07 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, f. 389). El 17 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Ramo Civil declaró “no ha lugar” lo solicitado debido a que: i) el documento acompañado a la
solicitud con el cual acreditó el representante su personería se encuentra ilegible; ii) no acredita que [sic] contenían
los folios que solicita su reposición y iii) no acredita que la “finca” de la reposición solicitada sea la de los folios
extraviados. Decisión judicial del proceso C2-2004-7778, Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, de
fecha 17 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, f. 390).
109
Cfr. Acción de amparo presentada por Rodrigo Tot en representación de la Comunidad Agua Caliente de 12
de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 315).
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