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su favor por el Consejo de Estado. Asimismo, indican que el 12 de diciembre de 2007 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación al pago de perjuicios morales a favor de los
hermanos de Ana Rosa Castiblanco Torres. Indican también que actualmente se tramitan demandas de
reparación directa presentadas por los padres y hermanos de Héctor Jaime Beltrán Fuentes el 29 de julio
de 2004 y por los familiares de Gloria Anzola de Lanao el 26 de junio de 2008 y que ambas se
encuentran en etapa de pruebas.
69.
En cuanto a las investigaciones disciplinarias, los peticionarios alegan que, conforme a lo
señalado por el Informe de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia creada en
el año 2005 por la Corte Suprema de Justicia (en adelante “CSJ”), la única sanción disciplinaria que se
profirió fue la destitución del General Arias Cabrales y del Teniente Coronel Sánchez Rubiano. El 28 de
septiembre de 1990 el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares habría dispuesto que el Coronel
Sánchez Rubiano “es responsable disciplinariamente de la desaparición de Irma Franco Pineda” y
respecto al General Arias Cabrales habría concluido que la situación militar ocurrida en el baño y en el
cuarto piso del Palacio de Justicia, fue manejada por el General Arias Cabrales con indiferencia y
desinterés por la vida de los rehenes allí cautivos.
70.
Asimismo, los peticionarios destacan el hecho de que ante la Comisión de Acusaciones
de la Cámara de Representantes se presentaron varias denuncias contra Belisario Betancur, Presidente
de la República a la fecha de los hechos, pero que todas fueron archivadas con decisión inhibitoria en
vista de que no habría existido vacío de poder, es decir el Presidente de la República estuvo en todo
momento a cargo y al tanto del operativo.
71.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos
4.1, 5 y 7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de
las doce personas que habrían desaparecido forzosamente tras salir con vida del Palacio de Justicia, a
saber Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo
Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Ana
Rosa Castiblanco Torres, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de
Lanao e Irma Franco Pineda.
72.
En cuanto al alegato del Estado relativo a que respecto a Ana Rosa Castiblanco Torres
no es posible alegar la figura de la desaparición, sino una demora en la identificación post mortem, los
peticionarios alegan que la presunta víctima fue desaparecida forzosamente por agentes del Estado el 6
de noviembre de 1985 hasta el 17 de junio de 2001, cuando fueron identificados sus restos. Alegan que
la desaparición forzada es un delito de carácter continuado y el haber identificado sus restos no exime al
Estado de su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a sus familiares.
73.
Alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5 y 7 de la
Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de Carlos Horacio
Urán Rojas, quien habría salido con vida del Palacio de Justicia tras lo cual, habría sido ejecutado
extrajudicialmente.
74.
Alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 y 7 de la
Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de Yolanda
Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson
Ospino quienes habrían sido detenidos arbitrariamente y posteriormente torturados.
75.
Asimismo, los peticionarios alegan que la falta de esclarecimiento judicial de los hechos
materia del reclamo constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en
conexión con los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el
artículo 1.1 de la Convención Americana. Alegan que, sin perjuicio de los avances positivos registrados
en los últimos años en las investigaciones, el hecho de que ésta se haya extendido por casi 25 años sin
que ninguno de los responsables esté cumpliendo sentencia definitiva constituye una violación del plazo
razonable establecido en la Convención Americana. Alegan que la justicia penal militar no constituye el