5
el párrafo 744, expresamente se estableció que la Corte determinaría “si el despido vulneró
la estabilidad en el empleo de la presunta víctima”.
21. Por otra parte, en los párrafos 133 y 134 se dejó constancia de las diversas instancias
ante las cuales la víctima hizo alusión a sus derechos laborales, en particular a la estabilidad
laboral, así como la oportunidad del Estado y la Comisión de pronunciarse respecto del derecho
en cuestión (párrs. 135 a 137). En vista de ello, la Corte desarrolló en los párrafos 141 a 153
lo correspondiente al análisis de la estabilidad laboral como derecho protegido en el artículo 26
de la Convención Americana y su vulneración en el presente caso.
22. En particular, en el párrafo 1515 se establecieron expresamente los motivos por los que,
en el caso concreto, se vulneró el derecho a la estabilidad laboral. Puntualmente, se señaló
que frente al despido de la víctima por parte de la empresa “el Estado no adoptó las medidas
adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende
no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios
correspondientes”. En el párrafo 152 6, se estableció claramente la consecuencia de esta
violación en las previsiones laborales de la víctima. En consecuencia de dicha violación, en los
párrafo 215 y 216, la Corte otorgó como medidas de reparación, lo correspondiente a una
indemnización por lucro cesante y particularmente lo atinente a la compensación con motivo
de la pérdida de su legítima pensión.
23. Corresponde por tanto comprender que el capítulo VII-1 de la Sentencia es un capítulo
conjunto del cual se desprende el análisis de varios derechos interrelacionados, los cuales no
son excluyentes entre sí, sino resultado de las afectaciones acreditadas con motivo de la
actuación estatal, lo cual se precisa claramente en el párrafo 166 7 de la Sentencia.
24. Finalmente, como quedó expresamente establecido en el párrafo 154, con esta
Sentencia se desarrolló y concretó por primera vez una condena específica por la violación
Párr. 74. En atención a lo anterior, corresponde a la Corte analizar si la sentencia del Segundo Tribunal del
Trabajo, que calificó el despido del señor Lagos del Campo como “legal y justificado”, atendió lo dispuesto en los
artículos 13.2 y 8 de la Convención, al valorar la necesidad de la restricción impuesta por parte de un particular, a
través de una debida motivación. Particularmente, la Corte analizará si las declaraciones expuestas por el señor
Lagos del Campo contaban con una protección reforzada en virtud del contexto de las mismas y su calidad de
representante, así como si el juez que avaló dicha restricción tomó debida consideración de estas condiciones al
momento de calificar la legalidad de la restricción. Adicionalmente, la Corte debe determinar si la sanción impuesta,
avalada por el juez, impactó en el deber de garantía por parte del Estado del derecho a la libertad de asociación en
su dimensión individual y colectiva. Asimismo, si el despido vulneró la estabilidad en el empleo de la presunta víctima,
así como si contó con una tutela judicial efectiva de sus derechos. Finalmente, corresponde a la Corte determinar si
la norma que sirvió como base para el despido del señor Lagos contravino el artículo 2 de la Convención.
5
Párr. 151. En el caso concreto, el señor Lagos del Campo había trabajado como obrero aproximadamente
13 años en la referida empresa, y al momento de los hechos ocupaba el cargo de Presidente del Comité Electoral de
la Comunidad Industrial de la empresa y delegado pleno ante el CONACI. Con motivo de las manifestaciones recogidas
en la entrevista publicada en la revista La Razón, en el contexto de las elecciones internas, el señor Lagos del Campo
fue despedido bajo la causal de haber realizado una falta grave de palabra contra el empleador. El señor Lagos del
Campo impugnó dicha decisión ante los órganos competentes, la cual fue avalada en segunda instancia, al considerar
que el despido se habría dado bajo causa justificada. Dicha decisión fue recurrida ante diversas instancias internas
sin haber encontrado tutela, particularmente, respecto de su derecho a la estabilidad laboral, al alegarse causas
injustificadas o carentes de motivos para el despido y afectaciones al debido proceso. Es decir, frente al despido
arbitrario por parte de la empresa (supra, párr. 132) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la
vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió
ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes.
6
Párr. 152. Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una
pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los trabajadores. Tal incidente tuvo
como consecuencia ciertas repercusiones en su vida profesional, personal y familiar (supra, párr. 72) […].
7
Párr. 166. Por tanto, la Corte considera que el Estado, con motivo del despido del señor Lagos del Campo
de su puesto de trabajo, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral (artículo 26 en relación con los artículos 1.1,
13, 8 y 16 de la Convención) y a la libertad de expresión (artículos 13 y 8 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención). Lo anterior, repercutió en su representación laboral y derecho de asociación (artículos 16 y 26 en
relación con 1.1, 13 y 8 de la Convención), todo ello tuvo como consecuencia un impacto en su desarrollo profesional,
personal y familiar.
4