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extrajudicial de éste último, y de las consecuentes violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la
Convención Americana y los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada, y (ii) la alegada violación de los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco
Pineda; (b) las alegadas detenciones ilegales y arbitrarias y torturas de Orlando Quijano y José
Vicente Rubiano Galvis y la consecuente violación de los artículos 7, 5 y 1.1 de la Convención y los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura; (c) las demás irregularidades
alegadas respecto de la investigación de los hechos y el acceso a la justicia de las presuntas víctimas
en el marco de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, el artículo I y III de la de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, así como el artículo 13 de la
Convención en lo relativo a la alegada violación del derecho a la verdad; (d) la violación del artículo
5 de la Convención, en perjuicio de Paola Fernanda Guarín Muñoz y Esmeralda Cubillos Bedoya, a
quienes no reconoció como víctimas el Estado, así como en perjuicio de los familiares de Orlando
Quijano y José Vicente Rubiano Galvis; (e) las presuntas violaciones a los artículos 11 y 22 de la
Convención Americana alegadas por los representantes, en perjuicio de los familiares de las
presuntas víctimas, y (f) la presunta violación al deber de prevenir la toma del Palacio de Justicia,
mediante la adopción de medidas necesarias y suficientes para garantizar el derecho a la vida de las
presuntas víctimas presentes en el edificio al momento de la toma. Adicionalmente, subsiste la
controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos, por lo
cual determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas reparatorias que sean adecuadas para
el presente caso, teniendo en cuenta las solicitudes de los representantes y la Comisión, los
estándares del sistema de protección interamericano de derechos humanos en esa materia y las
observaciones del Estado al respecto.
32. Como en otros casos 30, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el Estado
produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya
mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.
33. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así
como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional
de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de
los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se
repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre
derechos humanos 31. De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y
precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o los
representantes, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.
34. Por último, en virtud del cambio de posición del Estado en el curso de la tramitación de este
caso ante la Corte, en la presente Sentencia la Corte sólo reflejará los alegatos del Estado, así como
las correspondientes respuestas de los representantes y la Comisión, que correspondan a la posición
final y definitiva de Colombia frente a los hechos y violaciones alegados. La Corte no se referirá a las
controversias que pudieran derivarse de los alegatos iniciales del Estado cuando éstos sean
contradictorios con su posición actual o hubieran sido expresamente desistidos por el Estado
posteriormente. Asimismo, tampoco se referirá a las excepciones preliminares o consideraciones
previas que sean contradictorias a la posición actual del Estado 32.
30
Cfr. inter alia, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de
2011. Serie C No. 229, párr. 37, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 20.
31
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190,
párr. 24, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 23.
32
La Corte entiende que el Estado retiró las excepciones preliminares relativas a la acumulación de las etapas de admisibilidad
y fondo en el trámite ante la Comisión, sus objeciones frente a los hechos relativos a Eduardo Matson Ospino y la supuesta falta