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de 1985 se identificaron los restos de Carlos Horacio Urán Rojas y los mismos fueron entregados a
sus familiares. A partir de este momento cesó su desaparición forzada. Sin embargo, ello no afecta la
calificación como desaparición forzada de los hechos cometidos en su perjuicio por el período que la
persona permaneció desaparecida 564, sin importar la duración de este.
369. Adicionalmente, este Tribunal estableció que Carlos Horacio Urán Rojas fue ejecutado mientras
se encontraba en custodia de agentes estatales, lo cual constituyó una ejecución extrajudicial. Por
tanto, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el capítulo anterior, el Estado violó los
derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Horacio Urán Rojas. La evaluación acerca de la
obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de
lo ocurrido se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia.
X
DERECHOS A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LA OBLIGACIÓN
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
370. La Comisión alegó que Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando
Quijano fueron rescatados del Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985 y llevados a la Casa del
Florero donde fueron detenidos, “[t]ras ser calificados como ‘especiales’ y acusados de ser
colaboradores de la guerrilla, fueron conducidos a distintas guarniciones militares y de policía”. De
acuerdo a la Comisión, “[e]n dichos lugares fueron interrogados y amenazados de muerte para que
‘confesaran’ su participación en los hechos del Palacio, al mismo tiempo que eran víctimas de malos
tratos”. Por otra parte, la Comisión determinó que José Vicente Rubiano Galvis fue detenido desde el
7 al 23 de noviembre de 1985 por miembros del Ejército y que “también fue objeto de malos tratos y
acusado de ser ‘subversivo’”. De acuerdo a la Comisión, las detenciones de estas víctimas “se
enmarcaron en un patrón de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogarlos y torturarlos a fin
de obtener información e incriminarlos como pertenecientes a la guerrilla”, por lo cual fueron
arbitrarias, en violación del artículo 7.3 de la Convención. En el caso particular de José Vicente
Rubiano Galvis, resaltó que las fuerzas militares deben carecer de competencia en materia de Policía
Judicial. Además, la Comisión consideró que dichas detenciones violaron los numerales 4, 5 y 6 del
artículo 7 de la Convención, porque se llevaron a cabo sin orden judicial, sin que les informaran sobre
las razones de su detención, y porque no “fueron llevados sin demora ante un juez, sino [que]
permanecieron durante toda su detención bajo custodia militar”, y porque “al estar enmarcadas en
un patrón de abuso de poder, […] los detenidos no tuvieron la posibilidad de interponer por sus
propios medios un recurso sencillo y efectivo” frente a sus derechos a la libertad e integridad
personal y vida. Por otra parte, la Comisión concluyó que “las circunstancias en que se llevaron a
cabo las detenciones […] constituyen per se una vulneración a su integridad psíquica y moral” ya que
“las víctimas fueron detenidas ilegal y arbitrariamente por efectivos militares”. Por otra parte, la
Comisión concluyó que “existen suficientes elementos para concluir que Yolanda Ernestina
Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis
fueron sometidos a torturas durante el tiempo en que estuvieron en custodia del Estado”, por lo cual
el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 del mismo tratado.
371. Los representantes alegaron que Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y
Orlando Quijano fueron evacuados del Palacio de Justicia y trasladados a la Casa del Florero, donde
los catalogaron como “rehenes especiales”. Indicaron que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo
Matson Ospino “fueron víctimas de abusos físicos y psicológicos” y sometidos a “intensos
interrogatorios” en la Casa del Florero, posteriormente en la DIPEC y en el Batallón de Inteligencia
564
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2012. Serie C No. 253, párr. 195.
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