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establecimiento destinado a dicho propósito (cárcel la [M]odelo)” y “no existen elementos para
razonar que el señor Rubiano fue agredido en su integridad personal por agentes del Estado,
mientras estuvo bajo su custodia”. Al respecto, alegó que “sólo existe una prueba de [las supuestas]
agresiones y consiste en su propia declaración, que ha mostrado claras contradicciones, a pesar de
corresponder a hechos que deberían ser claros para él, atendiendo su gravedad”.
B. Consideraciones de la Corte
373. En el presente caso no existe controversia respecto de la detención el 6 de noviembre de 1985
de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano, tras sobrevivir los
hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia. Tampoco existe controversia en cuanto a la
detención de José Vicente Rubiano Galvis en Zipaquirá el 7 de noviembre de 1985, aún cuando no
hay acuerdo entre las partes sobre las circunstancias de su detención. Por otra parte, el Estado
reconoció la ilegalidad y arbitrariedad de la detención de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo
Matson Ospino, así como que agentes estatales los torturaron por considerarlos sospechosos de
colaborar con el M-19. No obstante, permanece la controversia sobre lo ocurrido a Orlando Quijano y
José Vicente Rubiano Galvis. El Estado alegó, principalmente, que no hay prueba de lo alegado por
ambas víctimas en cuanto al trato recibido durante sus respectivas detenciones y que dichas
detenciones se realizaron bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos. A efectos
de analizar las violaciones alegadas respecto de estas víctimas, la Corte procederá a determinar lo
sucedido a Orlando Quijano y a José Vicente Rubiano Galvis. Una vez establecidos los hechos
respecto de estas dos víctimas, se analizará en lo pertinente las alegadas violaciones a la libertad e
integridad personales de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y
José Vicente Rubiano Galvis.
374. La Corte reitera los criterios de valoración de la prueba y la importancia de la prueba
circunstancial en los casos como el presente (supra párrs. 81, 82, 230 y 231). Para determinar lo
ocurrido a José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano, la Corte analizará: (1) la práctica de
detenciones y torturas en la época de los hechos; (2) las declaraciones de Orlando Quijano y José
Vicente Rubiano Galvis; (3) las consideraciones y determinaciones por parte de autoridades judiciales
internas y la Comisión de la Verdad; (4) las advertencias o amenazas para que no declararan lo
sucedido, y (5) los exámenes y estudios psicológicos realizados a las víctimas.
B.1) Determinación de los hechos ocurridos
B.1.1) La práctica de detenciones y torturas en la época de los hechos
375. La Corte constata que, de acuerdo al Juzgado Tercero Penal, en la época de los hechos existía
una práctica de trasladar a las personas sospechosas de pertenecer a grupos guerrilleros a
instalaciones militares donde con frecuencia eran maltratadas 565. De manera similar, el Juzgado 51
Penal indicó que “puede colegirse con total certidumbre que para las décadas de los ‘setenta’ y
‘ochenta’ eran frecuentes los seguimientos, las retenciones sin orden de autoridad competente, los
interrogatorios ilegales e incluso las torturas físicas y psicológicas, métodos a los que recurrían
algunos miembros del Ejército para alcanzar determinados resultados, todo bajo el conocimiento y/o
aquiescencia de altos mandos militares y a[ún] de gobernantes de la época” 566. Además,
específicamente respecto de los hechos del Palacio de Justicia el Juzgado 51 Penal indicó que
“algunos de los liberados del recinto de la judicatura fueron trasladados a predios de la Escuela de
565
Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23966 a
23974), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 38 y 39).
566
Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24423). De
manera similar, este mismo juzgado señaló en su sentencia de primera instancia, en el proceso contra el Comandante del COICI,
que “la captura, aprehensión y cuestionamiento a personas sobre las que recaían sospechas de pertenecer a grupos al margen de
la ley, como se especificó en el ‘Plan de Operaciones de Inteligencia No. 002 contra el autodenominado M-19’, eran métodos
recurrentes de los integrantes de las agencias de inteligencia del Estado, quienes proyectando legalidad, obtenían los resultados
deseados, con la ejecución de prácticas en muchos casos, contrarias a la dignidad humana”. Sentencia del Juzgado 51 Penal del
Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 20852).
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