- 160 - obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 736. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente 737. 476. Asimismo, la obligación del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Dicha obligación es aplicable a Colombia desde diciembre de 1998, cuando ratificó la referida Convención. 477. En virtud de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que las investigaciones en la jurisdicción ordinaria por los hechos de este caso no se iniciaron de manera efectiva y seria sino hasta 16 y 22 años después de los hechos (en el caso de las desapariciones y torturas, respectivamente) o del todo (en el caso de la detención y malos tratos a Orlando Quijano), la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de iniciar inmediatamente una investigación ex officio de los hechos del presente caso. B.4) Omisión en las labores de búsqueda de las víctimas desaparecidas 478. En el presente caso once víctimas aún se encuentran desaparecidas, en el sentido de que se desconoce su destino o paradero. Como se mencionó previamente, aún bajo la hipótesis de la muerte de esas personas, el Estado tenía y tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean pertinentes para esclarecer y determinar su paradero. La Corte advierte que esta obligación es independiente de que la desaparición de la persona sea consecuencia del ilícito de desaparición forzada propiamente o de otras circunstancias tales como su muerte en el operativo de retoma del Palacio de Justicia, errores en la entrega de los restos u otras razones 738. 479. En casos de presunta desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 739. 480. Para que una investigación de una presunta desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas 740. En múltiples oportunidades, esta Corte se ha 736 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178. 737 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 138. 738 En sentido similar, conforme al derecho internacional humanitario, aplicable en situaciones de conflicto armado no internacional como el presente, los Estados deben “tomar[…] todas las medidas factibles para averiguar lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas a raíz de un conflicto armado y transmitirán a los familiares de éstas toda la información de que dispongan al respecto”. Cfr. CICR, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, norma 117, editado por JeanMarie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007. 739 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 138. 740 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 182. Ver también artículo X de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y Artículo 12 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

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