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13.
Otros peticionarios agregan que no es sólo la redacción de la norma la que viola el
principio de legalidad sino la forma en la cual es aplicada. Específicamente, alegan que el principio de
legalidad fue violado en su contra porque la calificación de su conducta como terrorista no se
correspondía con los hechos, toda vez que no tenía ese carácter; y que por lo tanto la aplicación de las
penas previstas en la Ley 18.314 no se justificaba.
14.
Los peticionarios en el caso de Víctor Ancalaf también alegan la violación del principio de
legalidad debido a que éste fue condenado por un delito cuya tipicidad no se encuentra claramente
establecida, y por lo tanto el juez contó con un excesivo margen de apreciación al aplicar la norma penal.
Los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín alegan que su condena de fecha septiembre 27, 2003,
9
violó el principio de legalidad porque fueron condenados por la comisión de “amenazas terroristas“ .
El Estado
15.
El Estado alega que la Ley 18.314 fue la norma de aplicación en el proceso penal de los
Lonkos Aniceto Norín y Pascual Pichún, dado el contexto general de protestas políticas y sociales en la
10
Región IX y la comisión de actos de violencia en ese contexto .
16.
Con relación a la afirmación de que se produjo una violación del artículo 9 de la
Convención porque la “amenaza terrorista” no se encuentra tipificada en el derecho interno chileno, el
Estado alega que los peticionarios han interpretado de manera errónea el alcance del principio de
legalidad y el principio de no-retroactividad de la ley penal, los cuales no se relacionan con la
denominación de del delito investigado, sino con sus aspectos sustantivos: “lo que se persigue con la
garantía es impedir que alguna persona sea condenada por hechos que, al momento de su comisión, no
formaban parte de la descripción típica de norma penal alguna, ni estaban descritos con toda claridad y
precisión en ella. En la especie, las acciones imputadas a los condenados sí estaban previstas como
delito por la legislación penal chilena. La denominación exacta del delito por el que fueron condenados y
que se hace en la sentencia nada tiene que ver con esta garantía”.
B.
Aplicación de la legislación antiterrorista a la luz del principio de responsabilidad
penal individual y la prohibición de la discriminación racial
Los peticionarios
17.
Todos los peticionarios alegan que la sentencia condenatoria de fecha 27 de septiembre
11
de 2003 violó el artículo 1(1) de la Convención Americana, el cual prohíbe la discriminación racial .
También alegan que el artículo 24 de la Convención ha sido violado porque el fiscal solicitó la aplicación
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Explican que, en su opinión, dicho delito no existe en la legislación chilena ya que el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18.314
dispone que “[l]a amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del
mismo”, y el inciso 1º dispone: “[l]a tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será
sancionada…”; precisan así que no está tipificada en la Ley 18.314 la “amenaza terrorista”, sino la amenaza seria y verosímil de
incendio terrorista o de homicidio terrorista. También indican que ni Aniceto Norín ni Pascual Pichún fueron acusados como autores
del delito de “amenazas terroristas”, ya que el delito por el que se acusó a Norín en la acusación fiscal fue “amenaza de atentado
terrorista”.
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En opinión del Estado esto era asó porque los hechos que dieron origen a la investigación y posterior juzgamiento
están insertos en un marco de acción delictiva desarrollado en la Novena Región por un grupo de personas que, utilizando un
discurso ideológico sustentado en la reivindicación de derechos ancestrales se han asociado para planificar, organizar y ejecutar
actos delictivos que tienen por finalidad producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctimas de
delitos de la misma especie, tanto por la naturaleza de los medios empleados, como por la evidencia de que obedece a un plan
premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, especialmente propietarios de predios agrícolas y
forestales de los lugares en que estas personas declaran un conflicto, con el fin de presionarlos para que abandonen sus predios y
al mismo tiempo, presionar a las autoridades para que les sean entregados los predios que este grupo determina. Estos supuestos
están consignados en el artículo primero de la ley. Respuesta del Estado de Chile a la Petición P-619-03, recibida por la CIDH el
30 de noviembre de 2004, páginas 6-8.
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Citan también la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículos
1(1) y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 19-2 de la Constitución de Chile.