32
insuficiente”88. Al respecto, el Tribunal considera que la prueba referida es
insuficiente para concluir que la intervención quirúrgica realizada en el
Hospital Eugenio Espejo el 22 de abril de 1993 haya sido negligente. Por otra
parte, la Comisión y el representante no aportaron elementos adicionales al
respecto.
B.3. Violación de los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma.
75.
En definitiva, el Tribunal observa que en este caso, el Estado no brindó
atención médica adecuada y oportuna al señor Pedro Miguel Vera Vera. Lo
anterior, puesto que éste fue dado de alta luego de su primer internamiento
en el Hospital de Santo Domingo de los Colorados sin que se hubiesen
realizado los exámenes o diagnósticos pertinentes en atención a las lesiones
que presentaba (supra párrs. 52 a 54); cuando estuvo detenido en el Centro
de Detención Provisional de Santo Domingo, el Estado no dispuso
inmediatamente el traslado del señor Vera Vera a un hospital que contara con
las facilidades para atender sus necesidades de salud sino que se le mantuvo
en ese lugar hasta que las complicaciones de su herida fueron evidentes
(supra párrs. 55, 62 y 65); cuando se le trasladó por segunda vez al Hospital
de Santo Domingo de los Colorados el señor Vera Vera no fue intervenido
quirúrgicamente ni se adoptaron otras medidas apropiadas para atender su
grave estado de salud, lo cual le provocó un deterioro físico mayor (supra
párr. 66). Posteriormente, en el hospital Eugenio Espejo de Quito ya no se
pudo salvar la vida del señor Vera Vera dado que su condición de salud era ya
muy delicada. En definitiva, la intervención quirúrgica que requería el señor
Vera Vera no se realizó sino hasta diez días después de que recibió un
impacto de bala y fue detenido, no obstante su grave estado de salud (supra
párrs. 70, 72 y 73). Además, la atención médica brindada por el Estado fue
impulsada por la señora Vera Valdez en reiteradas ocasiones (supra párrs. 56
a 58, 60, 66, 69, 71 y 73). Para la Corte, la serie de omisiones en que
incurrió el Estado a través de sus agentes a lo largo del tiempo en que Pedro
Miguel Vera Vera estuvo bajo su custodia constituyó negligencia médica que
resultó en su muerte, lo cual compromete su responsabilidad internacional.
76.
Adicionalmente, la Corte considera útil remitirse a jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos en casos en los cuales ha habido un
tratamiento médico negligente o deficiente a personas privadas de la libertad,
en un grado tal que dicho Tribunal Europeo ha considerado que los Estados
han incurrido en violación del artículo 3 de la Convención Europea de
Derechos Humanos89, el cual consagra la prohibición, entre otros, de los
tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, la Corte Europea ha
considerado que en el análisis de este tipo de violaciones:
[l]os malos tratos deberán alcanzar un nivel mínimo de gravedad para que
puedan ubicarse en el marco del Artículo 3. La evaluación de este nivel
mínimo es, naturalmente, relativa; depende de todas las circunstancias del
88
Peritaje de los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de fondo,
tomo I, folio 573).
89
Convenio
Fundamentales.
para
la
Protección
de
los
Derechos
Humanos
y
de
las
Libertades