47 ocurrieron como consecuencia de una serie de acciones y omisiones entre el 12 y el 23 de abril de 1993, sin que sea posible establecer que existió un único factor que llevó al sufrimiento y posterior muerte del señor Vera Vera[; tales] acciones y omisiones fueron cometidas por distintas autoridades policiales, ministeriales y judiciales, así como por personal médico[.]” Indicó que “[l]a posible caracterización del rol específico y del nivel de responsabilidad que tuvo cada una de estas [personas] en la muerte de la víctima no p[odía] ser establecido con certeza en el marco del presente proceso internacional”. Por otro lado, también señaló que en el presente caso existían “varios elementos que permit[ían] concluir la gravedad de la violación ocurrida[.]” Finalmente, alegó que “el transcurso del tiempo que haría aplicable la figura de prescripción a los hechos del presente caso, ocurrió como consecuencia de una clara negligencia”. 116. El Tribunal procederá a analizar los argumentos de la Comisión Interamericana los cuales, básicamente, consisten en los siguientes puntos: a) la no aplicación de la prescripción ha procedido aún en casos que no se refieren a violaciones graves a los derechos humanos; b) la gravedad de las violaciones ocurridas en este caso; c) la cadena de hechos y el nivel de involucramiento de diversas autoridades no hace posible establecer con certeza las responsabilidades correspondientes en este proceso internacional, por lo cual debe investigarse a nivel interno; d) el tiempo transcurrió a causa de la negligencia de las autoridades estatales, y e) la necesidad de realizar un juicio de ponderación entre los derechos de los imputados y los derechos de las víctimas o sus familiares. 117. En primer lugar, respecto al punto a), la Corte ya ha señalado que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores124. Como señaló la Comisión, el Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso Albán Cornejo Vs. Ecuador el criterio consistente en que “[s]in perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado”125. Por lo tanto, la improcedencia de la prescripción no fue declarada en dicho caso por no tratarse de una violación grave a los derechos humanos, conforme al criterio de la Corte ya señalado. De manera más reciente, en la Sentencia dictada por el Tribunal en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, se reiteró dicho criterio al establecer que “en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”126. Este criterio, particularmente, la improcedencia de la prescripción, fue aplicado al caso mencionado al tratarse de “la tortura o el asesinato cometidas durante un 124 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 111, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 207. 125 Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 111. 126 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 207.

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