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ocurrieron como consecuencia de una serie de acciones y omisiones entre el
12 y el 23 de abril de 1993, sin que sea posible establecer que existió un
único factor que llevó al sufrimiento y posterior muerte del señor Vera Vera[;
tales] acciones y omisiones fueron cometidas por distintas autoridades
policiales, ministeriales y judiciales, así como por personal médico[.]” Indicó
que “[l]a posible caracterización del rol específico y del nivel de
responsabilidad que tuvo cada una de estas [personas] en la muerte de la
víctima no p[odía] ser establecido con certeza en el marco del presente
proceso internacional”. Por otro lado, también señaló que en el presente caso
existían “varios elementos que permit[ían] concluir la gravedad de la violación
ocurrida[.]” Finalmente, alegó que “el transcurso del tiempo que haría
aplicable la figura de prescripción a los hechos del presente caso, ocurrió
como consecuencia de una clara negligencia”.
116. El Tribunal procederá a analizar los argumentos de la Comisión
Interamericana los cuales, básicamente, consisten en los siguientes puntos:
a) la no aplicación de la prescripción ha procedido aún en casos que no se
refieren a violaciones graves a los derechos humanos; b) la gravedad de las
violaciones ocurridas en este caso; c) la cadena de hechos y el nivel de
involucramiento de diversas autoridades no hace posible establecer con
certeza las responsabilidades correspondientes en este proceso internacional,
por lo cual debe investigarse a nivel interno; d) el tiempo transcurrió a causa
de la negligencia de las autoridades estatales, y e) la necesidad de realizar un
juicio de ponderación entre los derechos de los imputados y los derechos de
las víctimas o sus familiares.
117. En primer lugar, respecto al punto a), la Corte ya ha señalado que la
prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva
por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del
Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores124. Como
señaló la Comisión, el Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso
Albán Cornejo Vs. Ecuador el criterio consistente en que “[s]in perjuicio de lo
anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando
se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos
del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte
así lo ha señalado”125. Por lo tanto, la improcedencia de la prescripción no fue
declarada en dicho caso por no tratarse de una violación grave a los derechos
humanos, conforme al criterio de la Corte ya señalado. De manera más
reciente, en la Sentencia dictada por el Tribunal en el caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña Vs. Bolivia, se reiteró dicho criterio al establecer que “en ciertas
circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la
prescripción[,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el
poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su
represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”126. Este criterio,
particularmente, la improcedencia de la prescripción, fue aplicado al caso
mencionado al tratarse de “la tortura o el asesinato cometidas durante un
124
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 111, y Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 207.
125
Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 111.
126
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 207.
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