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contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos”127.
Ahora bien, aunque no se trató de un caso en el cual se haya alegado la
prescripción penal, en la Sentencia emitida también recientemente en el caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil la Corte reiteró su
jurisprudencia en el sentido de que “‘son inadmisibles las […] disposiciones de
prescripción […] que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos’”128. Esta jurisprudencia también fue sostenida en el último caso en
conocimiento de la Corte a la fecha en el cual se alegaron violaciones graves
a derechos humanos, es decir, en Gelman Vs. Uruguay129. De lo anterior se
desprende que, en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la
prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos
que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la
desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura. En
algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en
contextos de violaciones masivas y sistemáticas.
118. En relación con el punto b), el Tribunal estima que toda violación a los
derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza,
porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y
garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las
personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo
largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los
derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo establecido
precedentemente (supra párr. 117), tienen una connotación y consecuencias
propias. Aceptar lo señalado por la Comisión en el sentido de que por sus
características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería
procedente la prescripción implicaría que en todo caso sometido a la Corte,
por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican
gravedad, no procedería dicho instituto procesal. Ello no se ajusta a los
criterios precisados por este Tribunal en cuanto a la improcedencia de la
prescripción (supra párr. 117).
119. Por lo que se refiere al punto c), la Corte reitera que lo señalado
anteriormente en esta Sentencia (supra párr. 93) en el sentido de que no le
corresponde determinar responsabilidades individuales, cuya definición
compete a los tribunales penales internos o a otros tribunales internacionales,
sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio
de su competencia contenciosa. La sola circunstancia de que por la serie de
hechos y el nivel de involucramiento de diversas autoridades no es posible
establecer con certeza las responsabilidades correspondientes en este proceso
internacional, por lo cual deberían realizarse investigaciones a nivel interno,
no es suficiente para que este Tribunal estime que en el presente caso no sea
procedente la prescripción.
127
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 208.
128
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr.
171.
129
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 225.
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