55 211. Ahora bien, subsiste el argumento de los representantes de que la aplicación de la ley penal militar habría causado mayores efectos represivos a sus representados. Al respecto es necesario aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no limitó al tribunal que decidiría la apelación de fondo (Cámara Nacional de Casación Penal) cuanto a la determinación de la pena, ni tampoco determinó que se utilizara la norma penal militar en detrimento de la norma penal común. Por el contrario, la determinación de la pena se realizó, conforme ha preconizado esa Corte, en la observancia estricta de lo dispuesto en la ley, observando con rigurosidad la adecuación de la conducta delictiva al tipo penal. De la prueba aportada en el expediente resulta que la Cámara Nacional de Casación Penal realizó esa tarea al determinar las penas definitivas a los condenados, de modo que la decisión sobre prescripción no implicó una pena con mayor efecto represivo como alegaron los representantes y, por lo tanto, el argumento debe ser desestimado. 212. Por otra parte, la Corte considera relevante también referirse al alegato de que el reclamo de prescripción del señor Candurra durante la audiencia del artículo 445 bis (o sea, con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) no obtuvo respuesta. En primer término, es evidente que la Cámara Nacional de Casación Penal decidió el asunto sin separarse de lo decidido anteriormente por la Corte Suprema de Justicia porque se trataba de un reclamo basado en los mismos hechos y argumentos ya analizados. No obstante lo anterior, esa Cámara Nacional de Casación Penal, en su fundamentación de la resolución de apelación, también trató el tema de la prescripción alegado en los siguientes términos: El replanteo de [la solicitud] de prescripción ante esta Cámara […] se basa en motivos idénticos a los que tuvo ya en cuenta para resolver la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por ende, no habiéndose modificado las circunstancias valoradas por el más Alto Tribunal en aquella oportunidad, deviene obligatorio mantener el criterio por él adoptado, y no hacer lugar a la declaración de prescripción impetrada. […] [Respecto del] planteo efectuado […] por los doctores Mastroestéfano y Cueto basado fundamentalmente en que desde la iniciación del sumario han existido dilaciones indebidas que lesionan las garantías contempladas por la “Convención Americana […], incorporad[a] recientemente a la Constitución Nacional[,] resulta claro que el tiempo de duración del proceso en sede castrense no se equipara a aquella prolongación “insólita y desmesurada” a que aludiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación para basar su fallo en la citada causa “Mozzatti” [en la cual se declaró la insubsistencia de los actos cumplidos y la prescripción de la acción penal]200 . 213. Así las cosas, se constata que no procede el alegato planteado por los representantes De Vita y Cueto y, en efecto, la Cámara Nacional de Casación dio respuesta al agravio presentado, explicó las razones por las cuales el argumento planteado no se aplicaba al caso y, con base en la complejidad de la causa, las numerosas actuaciones judiciales y recursos presentados, rechazó la solicitud de prescripción por no vislumbrar una situación que implicara “retrotraer el proceso y dilatar el dictado de la sentencia definitiva” 201. Eso quiere decir que la Cámara Nacional de Casación Penal no dejó de aplicar una norma que podría haber resultado en una pena menos grave para los acusados, sino que se trata de una diferencia de criterio de parte de los representantes y no de una aplicación irregular o defectuosa de la ley por parte de la Cámara de Casación Penal. 200 Fundamentación de la sentencia del 20 de marzo de 1995 por la Cámara Nacional de Casación Penal, 3 de abril de 1995 (expediente de prueba, folios 2299 a 2301). 201 Fundamentación de la sentencia del 20 de marzo de 1995 por la Cámara Nacional de Casación Penal, 3 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 2303).

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